Ord. Nº4584/224. 24 de julio 1995. No procede estipular servicios en forma genérica

Sumario

No resulta ajustado a derecho estipular en la modificación de los contratos individuales de trabajo de los dependientes adscritos a la Superintendencia General de Operaciones Mina, que los servicios que prestarán serán genéricos y acumulativos, bajo un criterio de polifuncionalidad, dado que no se precisa las labores o funciones específicas que deben cumplir, y si además, su determinación queda sujeta al arbitrio del empleador.

Asimismo, no se conforma a derecho que en la modificación de los referidos contratos se establezca que el trabajador laborará en cualquiera de los sistemas de turnos según distribución que haga la empresa, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, puesto que su determinación, queda sujeta sólo al arbitrio de una de las partes.

Mediante presentaciones del Antecedente 1) y 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente que en modificaciones a los contratos individuales de los trabajadores de la División El Teniente de Codelco Chile, se establezca que los servicios que prestarán a la Empresa serán genéricos y acumulativos, entendiéndose en un criterio de polifuncionalidad, y que deberán hacerlo en cualquiera de los sistemas de turnos, según distribución que haga la Empresa, ateniéndose exclusivamente a lo que disponga el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a la primera parte de la consulta, de pactar prestación de servicios genéricos, acumulativos, bajo un criterio de polifuncionalidad, el artículo 10, Nº 3, del Código del Trabajo, dispone:

» El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las » siguientes estipulaciones:

» 3º. determinación de la naturaleza de los servicios y del » lugar o ciudad en que hayan de prestarse».

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe especificar la naturaleza de los servicios a prestarse.

Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio de esta Dirección, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº 3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores concretas para las cuales ha sido contratado el trabajador, sin que sea necesario, pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de tales labores.

Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 2.789-132, de 05.05.95; 4.510-214, de 05.08.94 y 916-39, de 07.02.95.

En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de esta Institución, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que le requerirá, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.

Ahora bien, la modificación del contrato individual de trabajo en la cual se basa la consulta, en su cláusula tercera, expresa:

» «El Trabajador» declara que al suscribir esta modificación » de contrato de trabajo, acepta expresamente que los » servicios que prestará a la Empresa serán genéricos y » acumulativos, entendiéndose en un criterio de » polifuncionalidad.

» Lo anterior significa que cada vez que «El Trabajador» sea » ascendido o promovido, se entenderá que acumulará a sus » actuales funciones las nuevas que se le asignen, sin que » unas reemplacen a las otras, estando disponible para cumplir » la totalidad de ellas».

De la cláusula antes citada se desprende que los servicios a los cuales se obliga el trabajador serán genéricos y acumulativos, dentro de un criterio de polifuncionalidad, de modo tal que en caso de ascenso o promoción la nuevas funciones que se le asignen se acumularán a las anteriores, sin reemplazarlas, encontrándose disponible para cumplir cualquiera o la totalidad de ellas.

Analizado lo antes expuesto, a la luz de la disposición legal en comento, es posible derivar que en la especie no resulta factible entender satisfecha la exigencia legal de precisar en el contrato la naturaleza de los servicios, si justamente se establece que ellos serán genéricos, e incluso que, a los que desempeñe o haya desempeñado el trabajador se acumularán los que se le asignen, acorde con una polifuncionalidad de labores, con lo cual en el hecho no se está fijando o precisando servicio alguno que el trabajador deba realizar como objeto de su obligación.

Todavía más, tampoco resulta conforme a derecho, por no guardar relación con la certeza que las funciones deben involucrar para el trabajador, que su realización quede sujeta a la decisión privativa de la empleadora, en orden a determinar cual de todas las labores que se han acumulado corresponderá efectuar al trabajador, lo que conlleva dejar a la voluntad de una sola de las partes la determinación de las funciones a realizar, su oportunidad, y características, alterándose la necesaria consensualidad del contrato de trabajo.

En efecto, al respecto, la doctrina de esta Dirección ha señalado, en dictamen Ord. 4.510-214, de 05.08.94, entre otros, que «preciso es considerar que estas disposiciones obedecen a » la intención del legislador de que el dependiente conozca » con certeza el o los servicios que deberá prestar, en » términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al » arbitrio del empleador».

Lo anterior se traduce en la improcedencia de estipular cláusulas amplias, que faculten al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente, de entre todas aquellas que sin determinación alguna deben entenderse bajo la expresión «polifuncionalidad».

De esta manera, entonces, la cláusula en análisis no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no determina en forma unívoca y clara los trabajos específicos para los cuales se ha contratado al dependiente, y aún más al establecer implícitamente alternativas cuya definición sólo queda entregada al empleador al momento de la ejecución de los servicios.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que lo expresado en sin perjuicio de que en el contrato se pueda especificar dos o más funciones que deba realizar el trabajador, tengan o nó relación entre sí, con tal de que se encuentran debidamente determinadas, lo que como se ha señalado no se logra en el presente caso a través de una «polifuncionalidad» genérica como la analizada.

2) Respecto de la segunda parte de la consulta, relativa a que el trabajador deberá laborar en cualquiera de los sistemas de turnos según distribución que haga la Empresa, rigiéndose exclusivamente por el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, cabe señalar que el artículo 10 Nº 5, del Código del Trabajo, dispone:

» El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las » siguientes estipulaciones:

» 5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo » que en la empresa existiere el sistema de trabajo por » turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el » reglamento interno».

A su vez, el artículo 5º del texto legal en comento, en su inciso segundo, expresa:

» Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán » ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas » materias en que las partes hayan podido convenir » libremente».

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo con la doctrina uniforme de este Servicio se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo, las que como tales no pueden ser modificadas o suprimidas sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:

» Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los » contratantes, y no puede ser invalidado sino por su » consentimiento mutuo o por causas legales».

De la norma legal preinserta se infiere igualmente que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la jornada pactada en los respectivos contratos de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en el evento de que en la empresa de que se trata existiera un sistema de trabajo por turnos, las horas en que empieza y termina el trabajo deben contemplarse en el reglamento interno.

En efecto, el legislador, en virtud de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 10 Nº 5, ha permitido, en forma excepcional que una cláusula mínima del contrato de trabajo, cual es la relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo, sea omitida en el supuesto que en la empresa exista un sistema de trabajo por turnos, y que éstos se encuentren establecidos en el respectivo reglamento interno.

Así también lo establece el artículo 154 Nº 1 del Código del Trabajo, que al efecto preceptúa:

» El reglamento interno deberá contener a lo menos, las » siguientes disposiciones:

» 1º. las horas en que empieza y termina el trabajo y las de » cada turno, si aquél se efectúa por equipos».

Ahora bien, si conforme a lo precedentemente expuesto el horario de entrada y salida del trabajo y el sistema de turno se encuentran en la especie especificados en el reglamento interno, posible resulta convenir que su modificación estará condicionada al cumplimiento previo, por parte del empleador, de las disposiciones que se contienen en el inciso 1º del artículo 156 del Código del Trabajo, que al efecto, dispone:

» Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán » ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días » antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo » menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la » misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a » los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités » Paritarios existentes en la empresa».

Conforme a la norma transcrita es dable concluir que no existe inconveniente legal para que el empleador modifique las disposiciones contenidas en el reglamento interno, relativas a la jornada de trabajo, siempre que éste ponga en conocimiento de los trabajadores tales modificaciones con treinta días de anticipación contados desde la fecha en que comiencen a regir y las fijare en dos sitios visibles, a lo menos, del lugar de las faenas con la misma antelación.

Ahora bien, en la especie, cabe señalar que la cláusula segunda de la modificación del contrato individual de los trabajadores de la Superintendencia General Operaciones Mina, de la División El Teniente, de Codelco Chile, establece:

» El «Trabajador» acepta que mientras preste servicios a la » División El Teniente, deberá desempeñarse en cualquiera de » los sistemas de turnos, de acuerdo a la distribución que » haga la Empresa según sus necesidades operacionales, » ateniéndose exclusivamente a la disposiciones del Reglamento » Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que los » contratantes declaran que se entiende formar parte » integrante del contrato individual del Trabajador».

De la cláusula contractual antes citada se desprende que el trabajador contrae la obligación de desempeñarse en cualquiera de los sistemas de turnos, según lo disponga la empresa , atendidas sus necesidades, y de acuerdo exclusivamente a lo que prescriba el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, pactando que éste pasará a formar parte del contrato individual de trabajo.

Al respecto, y sin perjuicio de lo expuesto en párrafos anteriores, en orden a que toda modificación de la jornada de trabajo estipulada en los contratos individuales requiere el acuerdo de ambas partes, o cumplirse las condiciones necesarias para modificar el Reglamento Interno en caso de turnos, corresponde señalar que la cláusula del contrato precedentemente citada no se conforma a derecho, puesto que de su tenor se colige que la empresa, unilateralmente, dispondrá cual sistema de turnos debe desempeñar el trabajador, aún cuando se trate de los que señale el Reglamento Interno sobre el particular, disposición con la cual no se observa la necesaria consensualidad que debe imperar entre el empleador y el trabajador, para la determinación de la jornada laboral, dado que ella se deja sujeta al sólo arbitrio de la empleadora.

Por otra parte, la misma estipulación en comento no se conforma a la finalidad e intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar la jornada de trabajo, cual es, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral, puesto que, a través de esta estipulación, el trabajador podrá conocer debidamente y con antelación la jornada específica que deberá cumplir.

Por las razones anteriores, es posible concluir que la cláusula segunda de la modificación de los contratos individuales de los trabajadores de la División El Teniente, de Codelco Chile, adscritos a la Superintendencia General de Operaciones Mina, no se conforma a derecho.

En consecuencia, atendido lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.

1) No resulta ajustado a derecho estipular en la modificación de los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la División El Teniente de Codelco Chile, adscritos a la Superintendencia General de Operaciones Mina, que los servicios que prestarán serán genéricos y acumulativos, bajo un criterio de polifuncionalidad, dado que no se precisa las labores o funciones específicas que deben cumplir, y si además, su determinación queda sujeta al arbitrio del empleador; 2) Asimismo, no se conforma a derecho que en la modificación de los referidos contratos se establezca que el trabajador laborará en cualquiera de los sistemas de turnos según distribución que haga la empresa, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, dado que su determinación, queda sujeta sólo al arbitrio de una de las partes.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº93-98 de fecha 7 de abril de 1993, impartidas por la fiscalizadora Sra.Lucila Valenzuela García, dependiente de la Inspección del Trabajo de San Felipe, que ordenan a la compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., Fundación Chagres, detallar en los contratos de trabajo la labor o función específica que ejecuta cada trabajador, conforme a la descripción de cargos.

Se fundamenta la solicitud referida, entre otras, principalmente en la circunstancia de que, en su opinión, con la aludida instrucción se excede el mandato del legislador contenido en el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, toda vez que sólo obliga a determinar la naturaleza de los servicios que el dependiente se compromete a ejecutar y no a describir el cargo ni a detallar singularmente la labor o función.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. Io siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo en su Nº3, prescribe:

«El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

«3º. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse».

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.

Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicios que el dependiente se obliga efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar toda las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs.1115/57 de 25.02.94 y 4510/214, de 05.08.94.

En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que puede requerirle, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.

Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la petición del recurrente, cabe señalar que la descripción de cargo de que se trata, acorde con los antecedentes tenidos a la vista no contiene obligaciones específicas para un trabajador determinado sino que, por el contrario, establece características representativas de los distintos cargos existentes en la empresa.

Al respecto, es del caso manifestar que esta Dirección, pronunciándose sobre una materia similar a la que se refiere el presente oficio resolvió en dictamen Nº5764/186 de 27.08.91, que aquellas descripciones de cargo que no tienen por objeto, exclusivamente, señalar todas las labores que deben desempeñar los trabajadores, sino que también evaluar aspectos tales como: formación, responsabilidad, seguridad, experiencia requerida, condiciones de trabajo, nivel de dependencia, etc. a fin de que la empresa se encuentre en condiciones de proveer los cargos de trabajo adecuadamente, son elaboradas en ejercicio de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la misma, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente exigir a la empresa que entregue copia a sus trabajadores o que la anexe a sus respectivos contratos de trabajo.

La conclusión a que se arriba en el citado dictamen se encuentra en armonía con el espíritu general de la legislación laboral vigente; que centra las facultades de administración de la empresa en el empleador, espíritu que no contempla en este campo un mayor grado de participación de los trabajadores ni de sus organizaciones sindicales.

El mencionado pronunciamiento agrega que el principio aludido precedentemente se encuentra recogido en forma expresa en el artículo 82 de la ley 19.069, sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, el cual en su inciso 2º prescribe lo siguiente:

«No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma».

La mención a la norma legal antes aludida debe entenderse referida, actualmente, al artículo 306 del Código del Trabajo, en su inciso 2º.

De esta manera, entonces, a la luz de lo señalado en la especie, la cláusula relativa a la determinación de la naturaleza de los servicios, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece en forma unívoca y clara el trabajo específico para el cual han sido contratados los de- pendientes; no siendo viable exigir, al efecto, la pormenorización de todas las tareas que el mismo involucra, cosa que sucedería, precisamente, de requerirse a la Empresa complementar la citada cláusula con la descripción de cargos.

Atendido lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que las instrucciones cuya reconsideración se solicitan no se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual procede dejarlas sin efecto.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Se acoge solicitud de reconsideración de instrucciones Nº93-98, de 7 de abril de 1993, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.

Saluda a Ud.,

MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…