Plazo para reclamar indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido es de dos años

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 25 de agosto de 2022, Rol 45058-2021, precisó que el plazo para reclamar indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido es de dos años.

la sentencia indicó que «el artículo 510 del Código del Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación.

Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con su artículo 5°, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales».

Añadió que «en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración del pago de indemnizaciones derivadas del despido, derechos que se contienen en el Código del Trabajo con carácter de irrenunciables, en el capítulo V, del Libro I, por lo tanto, la prescripción aplicable es la consagrada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que, como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso.

Para dicha determinación, es necesario recordar que el Derecho del Trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad –base y fundamento de legitimidad del derecho contractual–, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso«.

Siguiendo la línea decisional del tribunal, la sentencia razonó que «en tal orden de cosas, como ya se ha recogido por esta Corte en los autos N°28.400-2016, 41.194-2016 y recientemente en el N°100.758- 2020, doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción de la acción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo “Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo”, en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Una de las fórmulas para conseguir dicho fin es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.

Acorde se transcribió, el artículo 510 del Código Laboral opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada de acuerdo con lo expuesto precedentemente».

Concluye que «en tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado es acorde con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término se produjo por padecer la demandante una salud incompatible con las labores docentes que desempeñaba, lo cual la judicatura calificó al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 72 h) y 2 transitorio de la Ley 19.070. De esta forma, habiendo cesado en funciones la actora el 22 de enero de 2020 y deduciendo la demanda el 16 de diciembre de ese año, el término de prescripción alegado por la parte demandada no transcurrió».

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…