Reglamento interno no es útil para acreditar exigencia de determinación de naturaleza de los servicios

La exigencia de que el contrato de trabajo señale la determinación de la «naturaleza de los servicios» no se entiende cumplida a través del reglamento interno, ya que no se trata de un acuerdo de voluntades.

Así lo señaló la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia del 29 de mayo de 2024, Rol 119-2024, al conocer un reclamo judicial en contra de una multa impuesta en procedimiento de fiscalización laboral.

Indicó la Corte que «los contratos de trabajo de los dependientes mencionados por el organismo fiscalizador carecen de la determinación precisa de la naturaleza de los servicios que éstos deben prestar, como lo exige la ley, contexto en el cual forzoso es concluir que la magistrada del mérito no incurrió en los vicios que se le reprochan, puesto que, por la inversa, se limitó a resolver el asunto controvertido conforme a la normativa que rige la situación en examen, conforme a la cual es en el contrato de trabajo, y no en otro instrumento, en el que se debe cumplir con el estándar de precisión materia de autos, dada, en particular, la naturaleza del contrato de trabajo, que constituye un acuerdo de voluntades, característica que no comparte con el Reglamento Interno de la empresa«.

Agregó que «aun cuando lo dicho basta para desechar el arbitrio en examen, es útil recalcar que la decisión antedicha se ve refrendada por la circunstancia de que, careciendo el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del carácter de un acuerdo de voluntades, no es posible aceptar que se acuda a él para dar cumplimiento a la exigencia de determinación de la “naturaleza de los servicios” prevista en el N° 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, en especial porque dicho reglamento corresponde a un instrumento a través del cual el empleador organiza su actividad, al tenor de las exigencias establecidas por el legislador, quien le permite, en dicha virtud, proceder a su confección y, posteriormente, a su modificación unilateral durante el desarrollo de la relación laboral, según lo dispone el artículo 156 del mismo Código, sin que el trabajador tenga intervención alguna en dicho proceso, contexto preciso en el que se deben entender las alegaciones del recurrente relativas a la oponibilidad al trabajador del instrumento en comento, pues el acuso de recibo a que se refiere consiste solamente en eso, es decir, en la recepción material del documento y no exige la aceptación del dependiente«.

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