VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, 30, 33 bis, 35 y 60 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 830, de 1974; lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en la Ley N° 20.544; en el artículo noveno y en el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210; en la Circular N° 22 de 2020; y en las Resoluciones Exentas SII N° 114 de 2012, N° 38 de 2020 y N° 133 de 2020.
CONSIDERANDO:
1° Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2° Que el N° 1, de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario y la letra b), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, otorgan al Director la facultad para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
3° Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544, los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera de tales derivados. Agrega la referida norma que, cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones o bien las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso de que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos, se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en la letra g), del N° 1, del artículo 33 y en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, este Servicio podrá exigir, en el caso de contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, la presentación de las referidas declaraciones juradas a estos últimos, respecto de los contratos en cuya celebración hayan intervenido.
No obstante lo anterior, los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la Ley N° 20.544, incorporados por la Ley N° 21.210, disponen que no serán aplicables las sanciones indicadas, pudiendo deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, aun en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, si los contribuyentes presentaren oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución. Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a), del N° 2, del artículo 6° de la Ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.
4° Que, a través de la Resolución Exenta SII N° 114, de fecha 29.10.2012, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual Formulario 1820 denominada “Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados” y la Declaración Jurada Anual Formulario 1829 denominada “Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados”. Adicionalmente, respecto de los contribuyentes que actuaran como intermediarios en la celebración de contratos de derivados, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual Formulario 1839 denominada «Declaración Jurada Mensual sobre Contratos de Derivados Informados por Terceros”.
5° Que, como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley N° 21.210 al artículo 13 de la Ley N° 20.544, este Servicio dictó la Resolución Exenta SII N° 38, de fecha 03.04.2020, que modificó la señalada Resolución Exenta SII N° 114 de 2012, estableciendo la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan las pérdidas y gastos asociados a operaciones de derivados que no fueron informadas en forma oportuna o que fueron informadas en forma errónea o incompleta, si dentro de los plazos que se indican, presentare las declaraciones juradas omitidas o rectificare las presentadas en forma errónea o incompleta.
6° Que, con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario, y considerando las facultades fiscalizadoras de la Comisión para el Mercado Financiero, se considera oportuno reducir el número de contribuyentes que se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Mensual Formulario 1820 liberando de dicha obligación a los contribuyentes que sean intermediarios autorizados que suscriban o celebren contrato de derivados de aquellos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.544.
SE RESUELVE:
1° MODIFÍQUESE la Resolución Exenta SII N° 114 de 2012 en los siguientes términos:
a) Reemplácese el resolutivo 1° por el siguiente: “Los contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.544 deberán presentar a este Servicio una declaración jurada mensual, salvo que la contraparte de estos contratos sea un banco, una institución financiera u otra entidad sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
Asimismo, quedan exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada mensual, los bancos, las instituciones financieras u otras entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que celebren los contratos de derivados referidos, aun cuando la contraparte del contrato sea un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
Esta declaración jurada deberá contener los antecedentes que se indican en el formato e instrucciones acompañadas en Anexos N°s 1 y 2 de la presente resolución, los que forman parte integrante de ésta:
Los contribuyentes obligados por esta instrucción deberán incluir en la misma declaración jurada, las modificaciones, cesiones o liquidaciones de los contratos de derivados que deban ser informados. En el caso de los contratos que sufran modificaciones y de aquellos que sean cedidos, se deberá presentar la declaración señalada, sea que éstos hayan sido celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.544 o con posterioridad a ello”.
b) Reemplácese el resolutivo 3° por el siguiente: “Los contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.544 deberán presentar una declaración jurada anual, en la que informen los antecedentes que se indican en el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 3 y 4 de la presente resolución, los que forman parte integrante de ésta.
Asimismo, los contribuyentes indicados deberán presentar la declaración jurada anual para informar las modificaciones, cesiones o liquidaciones de los contratos de derivados indicados. En el caso de los contratos que sufran modificaciones y de aquellos que sean cedidos, se deberá presentar la declaración señalada, sea que éstos hayan sido celebrados antes de la entrada en vigencia de dicha ley o con posterioridad a ella.
No obstante lo señalado, quedarán exceptuados de informar los contratos de derivados, sus modificaciones, cesiones y liquidaciones, cuando la operación haya sido celebrada con alguna de las siguientes contrapartes:
(i) Con un banco, institución financiera u otra entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; o,
(ii) Con un corredor de bolsa inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de la Comisión para el Mercado Financiero.
c) Reemplácese las instrucciones para completar la Declaración Jurada Formulario 1820, por las instrucciones adjuntas en el anexo de la presente resolución.
2° El Anexo de esta resolución forma parte íntegra de ella y se publicará juntamente con ésta en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.
3° La presente resolución regirá a partir del 1° de enero de 2022, debiendo informarse, por los contribuyentes indicados en el resolutivo 1° en sus letras a) y b), los contratos de derivados celebrados a contar del 1° de enero del año comercial 2022. Asimismo, dichos contribuyentes deben informar las modificaciones, cesiones o liquidaciones efectuadas a contar del 1° de enero del año comercial 2022, respecto de contratos de derivados celebrados hasta el 31 de diciembre de 2021.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR