Resolución Ex. N°101. Instruye sobre la forma de documentar los servicios prestados por trabajadores independientes de plataformas digitales sin domicilio o residencia en chile

Santiago, 24 de octubre de 2024.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A, N° 1 y 33 bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en Decreto Ley N° 825 de 1974; en los artículos 42, 68 bis y 74 N° 2 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en al artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; en el artículo único N° 2 de la Ley N° 21.431; en los artículos 152 quáter W y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; y la Resolución Ex. SII N° 112 de 2004, N° 166 de 2020, N° 64 de 2021 y N° 132 de 2023; y,

CONSIDERANDO:

1º Que, de acuerdo con el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores independientes de plataformas digitales, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador independiente de plataformas digitales y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.

2º Que, de acuerdo con el articulo 152 quáter Y, sobre los honorarios de los trabajadores independientes de plataformas digitales y el acceso al sistema de seguridad social, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador independiente de plataformas digitales los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios.

Asimismo, conforme al inciso segundo del mismo artículo, para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley.

3º Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.

4º Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de este Servicio, resguarden debidamente el interés fiscal.

5º Que, el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo dispone que las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador independiente de plataformas digitales extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios,

salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.

En uso de esta facultad, este Servicio podrá establecer una forma distinta de documentar la prestación de servicios realizados por trabajadores independientes de tales plataformas.

6º Que, de acuerdo con la letra h) del artículo
152 quáter X del Código del Trabajo, en el respectivo contrato de prestación de servicios de trabajadores de plataformas digitales independientes, se debe señalar un representante de la empresa para los fines que dicha letra establece.

SE RESUELVE:

1º Los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, sin domicilio ni residencia en Chile, que tengan trabajadores independientes de acuerdo con el Párrafo III, del Capítulo X, del Título II, del Código del Trabajo y que paguen rentas a dichos trabajadores por servicios prestados a los usuarios de la plataforma, deberán otorgar como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, de aquellas referidas en la Resolución Ex. SII N° 112 de 2004, o aquella que la reemplace, con las siguientes particularidades.

2º La obligación de emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas deberá ser cumplida por la plataforma, a través del representante designado al efecto.

3º El representante será designado mediante la declaración que consta en el anexo de la presente resolución, el cual forma parte integrante de ella, que deberá ser enviada a la casilla de correo electrónico plataformas_BTE@sii.cl , dentro del plazo de 2 meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Al efecto, la plataforma podrá designar como representante, a una de las siguientes personas siempre que tenga domicilio o residencia en Chile:

a) Al representante designado para los fines señalados en la letra h) del artículo 152 quáter X del Código del Trabajo.

b) Uno de los contactos nombrados al inscribirse en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 55 de 2020 o de aquella resolución que la reemplace.

c) Otra persona natural o jurídica que tenga inicio de actividades en nuestro país.

En los mismos términos precedentes la plataforma deberá informar el cambio de representante dentro del plazo de dos meses, establecido en el artículo 68 de Código Tributario.

4º Cuando las empresas de plataforma digital de servicios no cumplan la obligación establecida en los resolutivos 2° y 3° anteriores, la obligación pesará sobre el representante señalado en la letra a) del resolutivo 3°. Si dicho represente no ha sido designado, la obligación pesará sobre aquel señalado en la letra b) del mismo resolutivo, siempre que tenga domicilio o residencia en Chile.

5º El representante a que se refiere la presente resolución tendrá el carácter de emisor masivo de boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas de acuerdo con lo establecido en el numeral ii, de la letra a), del resolutivo N° 2, de la Resolución Ex. N° 112 de 2004.

6º El referido representante deberá emitir las boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, a cada uno de los trabajadores independientes, hasta el quinto día de cada mes, por os servicios prestados por cada trabajador independiente en el mes calendario inmediatamente anterior.

Dichos documentos deberán ser emitidos por los servicios prestados por los trabajadores independientes al menos una vez por cada mes calendario si es que existieren prestaciones en dicho período.

Los referidos documentos deberán ser emitidos por el monto del honorario que corresponde al trabajador independiente, contemplando siempre una retención según la tasa aplicable de acuerdo al N° 2 del artículo 74 de la LIR, la cual deberá ser retenida, declarada y enterada mensualmente en arcas fiscales por el representante.

Estos documentos deberán contener expresamente en el detalle la siguiente leyenda “Servicio según Ley N° 21.431”.

7º El representante a que se refiere la presente resolución deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, entre otras, la Declaración Jurada anual Formulario 1879, sobre retenciones efectuadas conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, informando el monto que resulte de sumar las retenciones actualizadas efectuadas al receptor de la renta durante el año calendario al que se informa, de acuerdo a las instrucciones de la señalada Declaración Jurada disponibles en el sitio web de este Servicio.

8º El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución no implica para la respectiva plataforma digital de servicios, de manera alguna, la adquisición de domicilio o residencia en Chile para fines tributarios.

9º Si la respectiva plataforma digital sin domicilio o residencia en Chile cuenta con un representante conforme a lo señalado en la presente resolución, liberará los trabajadores independientes de tales plataformas de la obligación establecida en el artículo 68 bis de la LIR, no debiendo emitir sus propias boletas de honorarios electrónicas por servicios prestados a usuarios de la plataforma.

Ahora bien, si la plataforma no contara con un representante conforme a lo señalado en la presente resolución, los trabajadores independientes deberán emitir sus propios documentos, de acuerdo con las normas generales establecidas en el artículo 68 bis de la LIR.

10º La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes posterior a los tres (3) meses de publicada en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.

JAVIER ETCHEBERRY ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)

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