Resolución Ex. N°103. Fija formato e instrucciones de formulario N°1920 y establece forma en que contribuyentes podrán acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinaria de bienes o rentas. Artículo undécimo transitorio Ley N°21.713

Santiago, 25 de octubre de 2024.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6°, letra A), N° 1, y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974, y en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713 sobre Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, publicada en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2024;

CONSIDERANDO:

1° Que, el N° 1 de la letra A del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente, por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios.

También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Adicionalmente, la norma contempla que los contribuyentes podrán declarar los gastos o consumos financiados con dichas rentas.

3° Que, la referida disposición en sus números 1. y 3.3., establece expresamente que el Servicio de Impuestos Internos determinará mediante resolución, la forma en que se deberá realizar esta declaración, así como los antecedentes que se deberán acompañar para acreditar su dominio y demás requisitos legales.

4° Que, de acuerdo al N° 3.3., el Servicio de Impuestos Internos deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado a que se refiere el N° 1. de la misma, emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

5° Que, presentada la declaración y con el solo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

6° Que, en conformidad a lo expuesto, a este Servicio le corresponde establecer la forma y los antecedentes que los contribuyentes deberán acompañar para acreditar su dominio y demás requisitos legales para acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que opten por acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, deberán presentar electrónicamente, a través del sitio web del Servicio de Impuesto Internos, la “Declaración jurada extraordinaria de bienes y rentas” y el “ Inventario de bienes y rentas”, contenidos en el Formulario N° 1920 y en el Anexo Formulario 1920, respectivamente, cuyos formatos e instrucciones de llenado se contienen en los Anexos N° 1 y N° 2 de la presente resolución, los que forman parte integrante de esta última para todos los efectos legales.

2° Asimismo, deberán presentar todos los antecedentes en que se funde dicha declaración, cargándolos en la sección H del referido inventario (Anexo Formulario N° 1920). De los señalados antecedentes se deberá desprender el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, en los términos instruidos por este Servicio.

De este modo, los contribuyentes deberán presentar los antecedentes que acrediten el dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados, el origen y trazabilidad de aquellos, la fecha y forma en que fueron adquiridos, como también de los gastos o consumos financiados con dichas rentas y cualquier cambio o variación que haya tenido lugar en relación con su propiedad o titularidad desde la fecha de su adquisición por el declarante. Dicha información debe ser suficientemente precisa para poder obtener la trazabilidad de los fondos durante el período anterior a la declaración.

3° La declaración jurada (Formulario N° 1920), su inventario (Anexo Formulario 1920) y los respectivos antecedentes, referidos en los resolutivos 1° y 2° precedentes, deberán ser presentados por los contribuyentes a contar del 1° de noviembre de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024. En caso que, los antecedentes que respaldan lo declarado en las secciones del inventario contenido en el Anexo Formulario N° 1920 no se encuentren a disposición del contribuyente al momento de efectuar la declaración, el contribuyente igualmente deberá presentar la declaración, junto con el inventario, en el plazo referido precedentemente, pero acompañando los antecedentes de respaldo en los plazos que se indican a continuación:

a) Antecedentes que respalden lo declarado en las secciones E y F del Anexo Inventario del Formulario 1920, podrán ser acompañados en el plazo máximo de 6 meses contados desde la presentación de la declaración.

b) Antecedentes que respalden lo declarado en las demás secciones del Anexo Inventario del Formulario 1920, podrán ser acompañados en el plazo máximo de 4 meses contados en la misma forma.

Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de completar las secciones que correspondan del inventario contenido en el Anexo Formulario N° 1920 al momento de su presentación.

Una vez que el contribuyente cuente con los antecedentes referidos en las letras a) y b) precedentes, deberá cargarlos en los términos indicados en el resolutivo 2°, considerando los plazos señalados.

En caso que el contribuyente no acompañe los antecedentes en los términos solicitados, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, una resolución en que se declare el incumplimiento de los requisitos para acogerse al sistema. En dicha resolución se le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que subsane el incumplimiento, aplicándose lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 8 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713.

4° Presentado el formulario de declaración, cumpliendo los requisitos legales, el Servicio de Impuestos Internos girará dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente.

El contribuyente podrá pagar este impuesto en pesos chilenos, dólares de los Estados Unidos de América y en Euros.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)

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