Resolución Ex. N°103. Forma de acreditar exención IVA en importación de bienes de bajo valor a que se refiere el artículo 12 letra b) N°18 del D.L. N°825 adquiridos de, o por medio de, contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada

Santiago, 25 de agosto de 2025.

VISTOS

Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el Decreto Nº329, del Ministerio de Hacienda, de 1979; en el Decreto con Fuerza de Ley N°30 de 2004 que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en Capítulo III y Capítulo VII del Compendio de Normas Aduaneras; en el Decreto con Fuerza de Ley N°31 del año 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; en los artículos 3°, 16° y tercero transitorio de la Ley N 21.713; en los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letra a),12 letra B) N°11 y N°18 y lo dispuesto en el Párrafo 7° bis, del Título II, todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; en la Ley N°18.084; lo instruido en la Circulares SII N°42 de 2020, N°12 de 2025 y N°39 de 2025; y en las Resoluciones Ex. SII N°46 de 2022 y N°107 de 2024 y N°84 de 2025.

CONSIDERANDO:

1° Que, el N°1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) grava –en lo pertinente– como “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta.
2° Que, para que se puedan gravar con Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) dichas operaciones, es indispensable que se observen los criterios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS, que –en lo que interesa– exige que los bienes corporales muebles se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
3° Que, conforme al nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.
4° Que, a fin de enterar el IVA aplicable a dichas operaciones, el artículo 35 A de la LIVS establece que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en la LIVS quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada.
5° Que, el artículo 35 D de la LIVS establece que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada deberán recargar a la contraprestación recibida el IVA respectivo, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS.
6° Que, el artículo 3° bis de la LIVS establece que es contribuyente de IVA el operador de una plataforma digital de intermediación1, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de dicha plataforma, siempre que se trate de una operación gravada con IVA y el bien no sea vendido por o a un contribuyente de IVA. El operador de la plataforma digital de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile se deberá sujetar al régimen de tributación simplificada contenido en los artículos 35 A y siguientes de la LIVS para efectos de la declaración y pago del IVA.
7° Que, la letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA especialmente las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
8° Que, para prevenir una doble aplicación de IVA, tanto al momento de la compra remota de un bien con un valor de hasta USD 500 a un vendedor o plataforma digital de intermediación inscrita en el régimen de tributación simplificada, como posteriormente al momento de su importación al país, el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS exime de IVA y de derechos aduaneros, las importaciones efectuadas por personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4°, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) mediante resolución conjunta.
9° Que, conforme lo anterior, es necesario instruir la forma de acreditar la procedencia de la exención de IVA contenida en el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS, aplicable a la importación de bienes situados en el extranjero, adquiridos remotamente de o por medio de contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplifica y gravados con IVA por aplicación del nuevo criterio de territorialidad y, en particular, cómo se debe acreditar ante el SNA que el IVA que grava la venta remota fue efectivamente cobrado al comprador no contribuyente de IVA en Chile.

SE RESUELVE:

1° ACREDÍTASE la exención de IVA y de arancel aduanero sobre la importación de bienes corporales muebles cuyo valor no supere los USD 500 (en adelante, bienes de bajo valor) adquiridos de un vendedor remoto o a través de una plataforma digital de intermediación inscrita en el régimen de tributación simplificada, mediante la demostración del recargo2 del IVA al momento de la venta remota al comprador no contribuyente de IVA en Chile.

Para acreditar que el IVA que afecta a la venta remota del bien situado en el extranjero fue recargado al comprador no contribuyente de IVA, el vendedor remoto o la plataforma digital de intermediación, según corresponda, o en quien estos deleguen esta función, deberá proporcionar, por cada envío, a través del operador logístico, la siguiente información:

a) Nombre comercial o legal del vendedor remoto o de la plataforma digital de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile.
b) Número de usuario otorgado al inscribirse en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS.
c) Atributo o señal de que el IVA fue efectivamente recargado al comprador. Corresponde a una marca a través de la cual se identifica que el vendedor remoto o plataforma de intermediación recargó el IVA respectivo.
d) Identificador del envío. Corresponde al dato, por medio del cual, el vendedor o plataforma identifica de manera única cada envío, asegurando su trazabilidad durante toda la operación logística.

La información anterior deberá ser proporcionada al SNA, por los vendedores remotos o plataformas digitales de intermediación inscritas en el régimen de tributación simplificada, a través de las empresas de envío de entrega rápida (Courier) u operador postal, en la forma y plazo que dicho servicio establezca mediante resolución.

Cuando el envío agrupe dos o más artículos o ítems, de una sola compra o de múltiples compras, de un mismo o de diferentes vendedores remotos o plataformas, cada uno de los ítems o artículos incluidos en el envío debe contar con el indicador de que se le ha recargado el IVA en la compra.

No se podrán agrupar en un mismo envío, ítems o artículos a los cuales se ha recargado el IVA con ítems o artículos a los cuales no se les ha recargado dicho impuesto en su venta remota.

2° En aquellos casos que se acredite que el IVA fue efectivamente recargado al comprador no contribuyente al momento de la venta remota, no se aplicará nuevamente el IVA ni los derechos aduaneros, en la importación de un bien de bajo valor proveniente del extranjero comprado a un vendedor remoto o a una plataforma digital de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile que, por no haberse sujetado al régimen de tributación simplificada, quedó afecto al cambio total de sujeto de derecho de IVA dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS. Para estos efectos, el vendedor o la plataforma digital debe encontrarse en la nómina vigente de cambio de sujeto en la fecha del ingreso del bien al territorio nacional, la cual será fijada por el Servicio de Impuestos Internos vía resolución.

3° Las demás importaciones se sujetarán a las normas generales aduaneras y de tributación que rigen las importaciones, quedando comprendidas entre otras, la importación de las siguientes mercancías:

a) Bienes de bajo valor adquiridos por medio de una plataforma digital de intermediación o de un vendedor remoto no inscrito en el régimen de tributación simplificada al momento de la venta remota, y en cuya compra no se recargó IVA al comprador no contribuyente de dicho impuesto.
b) Bienes de bajo valor adquiridos por un contribuyente de IVA en Chile al que, en razón de dicha calidad, no le fue recargado el IVA por el vendedor remoto o por la plataforma digital de intermediación.
c) Bienes de bajo valor adquiridos por una persona que no es contribuyente de IVA en Chile, pero informó incorrectamente la calidad de contribuyente de IVA a la plataforma digital de intermediación o al vendedor remoto, según corresponda, inscrita en el régimen de tributación simplificada, y en razón de dicha información no le fue recargado el IVA al momento de la venta remota. En estos casos no procederá la exención contenida en el artículo 12, letra B) N°11 de la LIVS.
d) Bienes que no son de bajo valor. Se considera para estos efectos, que un bien no es de bajo valor cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, es igual o superior a la suma de USD500,01 (quinientos dólares y un centavo de dólar) incluyendo servicios y/o cargos asociados al bien o artículo respectivo tales como envío, seguro o empaques adicionales, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado dentro del precio de compra3.
e) Bienes que se encuentran sujetos a otros impuestos especiales o adicionales4 y bienes que requieren autorización o visto bueno de otros organismos en forma previa a su importación al país5.
f) Bienes que no cumplan con las condiciones establecidas en el resolutivo 1° de esta resolución.

En todos los casos antes señalados, el IVA y arancel aduanero aplicará en la importación conforme a las reglas generales aplicables.

4° Cuando, conforme con las normas y regulaciones aduaneras, sea procedente agrupar envíos para un mismo comprador o consignatario, provenientes de uno o más vendedores remotos o plataformas digitales de intermediación, en dicho envío se deben comprender únicamente ítems o artículos respecto de los cuales el IVA fue recargado al comprador, separados de aquellos que no cumplen dicho requisito. En caso que un envío comprenda conjuntamente ítems o artículos con IVA recargado y otros sin IVA recargado, dicho envío quedará sujeto a los trámites de importación generales ante el Servicio Nacional de Aduanas.

5° La fiscalización de la declaración y pago del IVA devengado en la venta remota de bienes de bajo valor efectuada por vendedores remotos o por plataformas digitales de intermediación, ambos sin domicilio ni residencia en Chile e inscritas en el régimen de tributación simplificada, como asimismo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias accesorias establecidas por ley o resolución, que recaen sobre tales contribuyentes, será de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.

6° La presente resolución regirá a partir del 25 de octubre de 2025 y será aplicable a las importaciones de bienes precedidas por una venta remota efectuada a contar de dicha fecha.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

CAROLINAFABIOLA SARAVIA
DIRECTORA (S)

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