Santiago, 17 de noviembre de 2022.
VISTOS:
Lo dispuesto en el N° 1, de la letra A, del artículo 6° y en los artículos 132, 132 bis y 132 ter del Código Tributario, modificados por la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, y en las letras a), b) e i) del artículo 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y
CONSIDERANDO:
1° Que, los artículos 132 y 132 bis del Código Tributario establecen el llamado a conciliación como trámite en los procedimientos jurisdiccionales de reclamaciones tributarias. En dichas disposiciones se encuentran presentes los principios de economía procesal, justicia tributaria, de transparencia y publicidad, como asimismo el principio de seguridad jurídica, a través de formas de término de conflictos acordadas entre las partes del juicio (conciliación) o fuera del mismo (avenimiento, regulado en el artículo 132 ter del Código Tributario), en el marco de un procedimiento jurisdiccional.
2° Que, de acuerdo con dichas normas, el llamado a conciliación será efectuado por el Tribunal Tributario y Aduanero de oficio o a petición de parte, una vez vencido el término que confiere la ley al Servicio para evacuar el traslado del reclamo, o a petición de parte, una vez vencido el término que confiere la ley para efectuar observaciones a la prueba, o bien de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio que se tramite ante ellos.
La circunstancia de haberse rechazado la posibilidad de conciliar en alguna de las instancias mencionadas no es obstáculo para conciliar en un llamado posterior, en caso de concurrir las circunstancias que así lo permitan.
3° Que, dicho trámite será procedente en todas las gestiones judiciales de orden tributario que se tramiten ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, con excepción de los siguientes procedimientos expresamente excluidos en el citado artículo 132 bis del Código Tributario:
a) Del artículo 4° quinquies del Código Tributario, referido a la solicitud de declaración de abuso o simulación.
b) Del artículo 100 bis del Código Tributario, relativo a la responsabilidad por el diseño o planificación de actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación.
c) Del artículo 160 bis del Código Tributario, relativo a la declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva.
d) Del artículo 161 del Código Tributario, procedimiento general para la aplicación de sanciones.
e) Del artículo 165 del Código Tributario, procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
f) Procedimientos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido acción penal.
g) Reclamo de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos mencionados en los literales precedentes, en lo que sea aplicable.
4° Que, será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo las siguientes materias de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 bis, del Código Tributario:
a) La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido por la ley;
b) La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses y multas;
c) La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento;
d) La ponderación o valoración de las pruebas respectivas;
e) La existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad en el acto reclamado, ya sea de forma o de fondo.
En todo caso debe tratarse de alguna circunstancia alegada expresamente por el contribuyente en el reclamo o de hechos respecto de los cuales el Tribunal puede pronunciarse de oficio.
5° Que, por otra parte, el inciso segundo del artículo 132 bis del Código Tributario dispone que la conciliación no podrá consistir en:
a) La mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo que se funde en:
i. Existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación;
ii. En antecedentes que permiten concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley; o,
iii. Cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación.
b) El saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322, esto es, aquellos que recaigan en algún requisito esencial del acto administrativo reclamado, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y generen perjuicio al interesado.
6° Que, por expresa disposición del inciso primero del artículo 132 ter del Código Tributario, el avenimiento extrajudicial previsto en el mencionado artículo se encuentra sometido a las mismas reglas y limitaciones que el artículo
132 bis establece respecto de la conciliación, lo que en definitiva implica que los criterios establecidos en estas instrucciones resultan aplicables a las bases de avenimiento extrajudicial propuestas por los reclamantes, en conformidad al referido artículo 132 ter.
7° Que, de acuerdo al inciso penúltimo del artículo 132 bis del Código Tributario: “El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores”
SE RESUELVE:
1° Establézcanse los siguientes criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación y avenimiento extrajudicial:
A. En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido por la ley, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 132 bis del Código Tributario y a que se refiere la letra a) del considerando 4° precedente, se podrá conciliar o avenir sobre la base de los siguientes criterios, los que se deberán contener en las respectivas bases de arreglo de conciliación o en la propuesta de avenimiento extrajudicial:
i. Los antecedentes aportados al reclamo demuestren que el hecho gravado no ha ocurrido.
ii. Se constate la falta de una o más de las exigencias dispuestas por la ley para la ocurrencia del hecho gravado.
iii. Aparezca de los antecedentes que el hecho gravado se verificó en un período tributario diverso de aquel contemplado en la actuación reclamada.
iv. Se acredita suficientemente que los hechos ocurrieron fuera de los límites territoriales en los que se ejerce la potestad tributaria chilena. Lo anterior, salvo los casos expresamente exceptuados por la misma ley.
v. Se constate la falta de cualquiera otra condición especial para la verificación de un hecho gravado.
En todas las situaciones mencionadas precedentemente, es menester que los hechos y circunstancias que las configuren se encuentren suficientemente acreditados.
B. La conciliación y el avenimiento extrajudicial podrán referirse también a las materias mencionadas en las letras b), c) y d), del considerando 4° precedente, en el siguiente sentido:
i. La conciliación o el avenimiento sólo podrán referirse a la cuantía o monto de los impuestos determinados, de los reajustes, intereses o multas, cuando sea posible establecer que su determinación o procedencia no se ajusta a derecho. Por lo tanto, es requisito para efectuar modificaciones en la cuantío o monto de los impuestos y recargos que se encuentren claramente establecidos en juicio que existiese error de derecho en su determinación o procedimiento.
ii. De igual forma es procedente la conciliación o el avenimiento extrajudicial cuando se trate de la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, esto es, el razonamiento a través del cual se precisa si los hechos determinados se encuentran regulados o amparados por una determinada norma legal, la que a su vez dispone una precisa consecuencia jurídica, es decir, la subsunción y aplicación de una ley a un caso concreto.
iii. Asimismo, podrá ser materia de conciliación o avenimiento extrajudicial, la ponderación o valoración de la prueba efectuada por el Servicio en la etapa de revisión que dio lugar al acto o actos reclamados; o respecto de aquellas pruebas acompañadas al procedimiento judicial. Para estos efectos, se debe tener presente que la ponderación o valoración de la prueba en juicio tributario, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se debe considerar para evaluar la procedencia de conciliación o avenimiento por este motivo.
En todas las situaciones indicadas precedentemente, los hechos y circunstancias que las configuren se encuentren suficientemente acreditados.
C. En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad del acto reclamado, ya sean de forma o de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 bis, del Código Tributario, a que se refiere la letra e) del considerando 4°, se podrá conciliar o avenir, siempre que dichos vicios o errores afecten la existencia o validez del acto reclamado y no puedan ser corregidos. El vicio o error debe ser de tal entidad e importancia que sea capaz de producir la nulidad del acto reclamado o que se trate de un error de hecho que haya sido determinante para la decisión adoptada. Asimismo, se requiere que el vicio en que se haya incurrido irrogue un perjuicio al contribuyente interesado. La conciliación no podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322.
Constituyen vicios o errores manifiestos de legalidad aquellos ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de los actos reclamados, o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente o le deban servir de fundamento.
Estas circunstancias deberán ser analizadas en cada caso particular y encontrarse suficientemente acreditadas.
D. Sin perjuicio de lo señalado en los literales precedentes, se considera pertinente conciliar o avenir, además, en los siguientes casos:
i. Cuando exista un cambio de criterio interpretativo de parte del Director del Servicio, siempre que dicho cambio importe dejar sin efecto la interpretación en la que se funda el acto reclamado. No obstante, se deben considerar, para estos efectos, las limitaciones que establece el artículo 126 del Código Tributario.
ii. Cuando un acto administrativo diverso, que sirva de fundamento del acto reclamado, haya sido dejado sin efecto, mediante sentencia ejecutoriada.
En ambos casos, debe tratarse de actos en que se funde el o los actos reclamados, de tal forma que el cambio de criterio interpretativo o el haberse dejado sin efecto un acto fundante, sean considerados determinantes para la validez y legalidad del acto reclamado.
E. En las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a la política de condonación que rija en la oportunidad en que se celebre el acuerdo.
En el caso del avenimiento, considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 ter del Código Tributario, en cuanto a que debe sujetarse a las mismas reglas y limitaciones dispuestas para la conciliación, podrá considerarse la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicables, en la respectiva resolución administrativa que acoge la propuesta de avenimiento.
2° Las presentes instrucciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR