Hoy se ha resuelto lo siguiente:
VISTOS:
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes, y 84 y siguientes, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; artículo segundo de la Ley N° 20.416, que “Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño”; artículo primero de la Ley N° 21.207; y
CONSIDERANDO:
1° Que, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2° Que, la Ley N° 21.207, publicada en el Diario Oficial de 20 de enero de 2020, estableció un beneficio en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, consistente en la posibilidad de obtener anticipadamente una devolución del Impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020.
3° Que, las referidas empresas, que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, podrán solicitar un anticipo del 50% del Impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020.
Por su parte, las demás Mipymes, que cumplan los requisitos establecidos en el N° 2 del artículo primero de la Ley N° 21.207, para optar a solicitar la devolución anticipada del impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020, deberán calcular la disminución de su facturación en base a la información que este Servicio determine.
4° Que, según lo dispuesto en la letra C. del N° 3 del citado artículo primero, este Servicio, mediante resolución, instruirá sobre la información necesaria para medir la disminución de la facturación atendiendo al tipo de contribuyente.
5° Que, siendo uno de los objetivos de este Servicio facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes de los segmentos micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), calificadas como tales según lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.416, que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, podrán solicitar la devolución anticipada del 50% del Impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020.
2° Las demás Mipymes, que hayan disminuido su facturación en más de un 10% en el mes de octubre o bien en el mes de noviembre de 2019, comparado cualquiera de esos dos meses respecto del promedio declarado de los 12 meses anteriores al mes de octubre referido, podrán solicitar la devolución anticipada del Impuesto a la Renta, señalado en el resolutivo N° 4, conforme la siguiente tabla:
| Disminución de las ventas mayor a | Disminución de las ventas menor o igual | Porcentaje del monto que puede ser solicitado |
| 0% | 10% | Sin Beneficio |
| 10% | 30% | 20% |
| 30% | 50% | 40% |
| 50% | 70% | 60% |
| 70% | 75% |
Para determinar el porcentaje de anticipo que les corresponda a los contribuyentes, se considerarán las disminuciones de facturación de ambos meses (octubre y noviembre de 2019) y primará aquella que sea superior.
La información necesaria para medir la disminución de la facturación atendiendo al tipo de contribuyente, será aquella disponible en los registros de compras y ventas, así como aquella contenida en las declaraciones mensuales de impuestos Formulario 29.
3° Para calcular el monto del anticipo que pueden solicitar los contribuyentes beneficiados con esta medida, los porcentajes señalados en los resolutivos 1° y 2° anteriores se aplicarán sobre la cantidad que corresponda al promedio simple de la suma de:
a) La suma de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan enterado durante el año 2019, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada; y
b) El promedio simple de las cantidades que se hayan recibido como devolución del saldo que resultó a su favor según sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para esta determinación, la cantidad que corresponda a las devoluciones recibidas se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de dicha unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y se reconvertirán a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
No procederá el anticipo si la cantidad que correspondiera devolver anticipadamente fuese menor a 1 unidad tributaria mensual.
4° La solicitud se realizará por una única vez, y podrá ingresarse hasta el día 28 de febrero de 2020, a través de la página web del Servicio.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que se encuentren acusados o condenados por delitos tributarios.
5° Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, debidamente reajustado. Para efectos tributarios, la cantidad que corresponda al anticipo se considerará como Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6° La presente resolución regirá desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.