VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15 de octubre de 1980; en el artículo 6°, letra A, N° 1, y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 14 letra B), 58, 60, 63 y 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; las modificaciones legales introducidas por la Leyes N° 20.780 y 20.899, de 29 de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 2016, respectivamente; en los Convenios para evitar la doble tributación internacional vigentes; y las instrucciones contenidas en la Circular N° 49, de 14 de julio de 2016, y Resolución N° 36, de 11 de marzo de 2011; y
CONSIDERANDO:
1.- Que, por ley le corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los contribuyentes del Impuesto Adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero de la misma Ley, se les otorgará un crédito por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 3.-, de la letra B) del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el párrafo anterior, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor Impuesto Adicional determinado. La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.899.-, hasta el 31 de diciembre de 2021 no se aplicará la obligación de restitución que establece el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2019 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.
3.- Que, respecto de los obligados a retener, en los tres primeros incisos del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se señala lo siguiente:
“4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda.
Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al Impuesto Adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artículos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artículo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, al momento de practicar la retención de que trata este artículo, cuando se impute el crédito a que se refieren los párrafos anteriores, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii) de la letra d), del número 2.- de la letra B) del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor Impuesto Adicional retenido. Con todo, no procederá la referida restitución en el caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.”
4.- Que, las normas sobre declaración y retención del Impuesto Adicional, así como la obligación de restitución a que se refiere el artículo 63, todos éstas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran debidamente reguladas1.
5.- Que, revisadas las disposiciones aludidas en los considerandos anteriores, se concluye la necesidad de simplificar el cumplimiento tributario respecto a la forma en que deben acreditar la condición de residentes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, los contribuyentes de Impuesto Adicional que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas por empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la letras B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SE RESUELVE:
1° Para efectos de determinar si los contribuyentes del Impuesto Adicional cumplen con la condición de residentes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, los agentes retenedores deberán contar con un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad competente del país respectivo, el cual podrá ser extendido en formato físico o digital, en que conste lo siguiente:
a) Datos de identificación, tales como el nombre, cargo, institución y país, y firma de la autoridad competente emisora del otro Estado Contratante;
b) Datos de identificación del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, tales como nombre completo o razón social, Tax-ID o número de identificación para estos efectos, fecha de nacimiento o de constitución, tipo jurídico y domicilio;
c) La mención de que el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile tiene residencia para efectos fiscales en el otro Estado Contratante;
d) Fecha de emisión del certificado;
e) Número o serie del certificado, si existiere, y
f) Periodo por el cual se certifica la residencia;
La condición de residente debe cumplirse al momento del devengo del Impuesto Adicional que ocurre con el pago, remesa, distribución o retiro de las cantidades sujetas a retención.
Sin perjuicio de lo anterior, atendida a la necesidad de facilitación del cumplimiento tributario, en particular en modelos de negocios sujetos a flujos de alta periodicidad, el agente retenedor podrá optar y acogerse al procedimiento descrito en los párrafos siguientes, consistente en:
i) Solicitar al inversionista extranjero:
– Un primer certificado, emitido en el mes en que sea realizada la inversión en Chile2, y posteriormente;
– Un nuevo certificado, que deberá ser emitido durante los años comerciales siguientes en los meses de abril, junio o diciembre, a opción del agente retenedor, que ratifique la condición de residente del país respectivo del contribuyente de Impuesto Adicional.
ii) Se presumirá, que el contribuyente de Impuesto Adicional tendrá residencia en el país que corresponda, por un periodo de un 1 año, en los términos del artículo 48 del Código Civil, contado desde la fecha de emisión de cada certificado, hasta la fecha de la siguiente certificación anual y así sucesivamente.
iii) La presunción anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 Código Tributario, y del deber del agente retenedor de solucionar las diferencias de impuestos que se generen en aquellos casos en que el proceso de certificación anual de cuenta de que el contribuyente de Impuesto Adicional mudó su residencia fiscal a un país con el cual Chile no hubiere suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente.
iv) Durante el ejercicio comercial 2018, el primer certificado correspondiente a las inversiones realizadas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, deberá ser emitido en alguno de los siguientes meses: abril, junio o diciembre, a opción del agente retenedor.
v) En caso de que el contribuyente de Impuesto Adicional tenga posición en varias compañías o utilice dos o más custodios, en su calidad de agentes retenedores, se deberán presentar copias del certificado emitido por la autoridad competente del país respectivo por cada compañía o custodios en los cuales este tenga inversiones.
vi) Serán válidas las copias en formatos digitales o electrónicos.
2° El certificado a que se refiere el resolutivo 1° anterior deberá encontrarse legalizado.
Sin perjuicio de lo anterior, no será necesaria dicha legalización en los siguientes casos:
a) Cuando sea posible verificar la autenticidad de un certificado expedido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble tributación internacional en cuestión, en el sitio de Internet o por otros medios tecnológicos que disponga al afecto la administración fiscal extranjera;
b) De encontrarse en vigor en Chile como en el otro Estado Contratante la Convención de la Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros. En tal caso, no será necesario la legalización de los certificados otorgados cuando éstos hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, y otorgados por la autoridad Competente del Estado del que emana dicho instrumento3.
3° Los agentes retenedores deberán poner a disposición de este Servicio, los certificados de residencia en los meses de abril, junio o diciembre, según corresponda, en el expediente electrónico disponible al efecto, en los términos del inciso 3° del artículo 21 del Código Tributario.
Este Servicio podrá requerir la traducción al idioma español de los certificados, la cual podrá ser oficial o privada, aceptándose en este último caso sólo en la medida que se acompañe una declaración jurada simple del contribuyente o su representante, declarando que corresponde fielmente al contenido del documento original.
4° La falta de entrega por parte del agente retenedor del certificado en los términos de los resolutivos 1° y 2° anteriores hará inaplicable la presunción establecida en esta resolución, lo que podrá dar origen a la no acreditación del cumplimiento de las condiciones necesarias para no efectuar la restitución establecida en los artículos 63 y 74 N° 4, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo determinarse el cobro de las diferencias de impuestos que resulten en contra del contribuyente de Impuesto Adicional o del agente retenedor, según corresponda.
5° La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2019, respecto de las cantidades pagadas, remesadas, distribuidas o retiradas a contar del 01.01.2018 en adelante.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR