Santiago, 28 de noviembre de 2024.
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6° letra A), N° 1, 86, 88, 97 y 109 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; los artículos 54, 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; los artículos 69, 70, 71 y 71 bis del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Circular SII N°64 de 2001;
CONSIDERANDO:
1º Que, la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y N° 1 de la letra A) del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;
2º Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 55 de la LIVS, los conductores de vehículos de transporte de carga tienen la obligación de exhibir la guía de despacho, factura o boleta respectiva durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, incluso si las mercaderías trasladadas no importan ventas, siendo responsable solidario el chofer en caso que no identifique al vendedor o prestador de servicios respectivo, con la sanción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3º Que, de acuerdo con el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, toda movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga, debe efectuarse con la correspondiente factura o guía de despacho, emitida con los requisitos exigidos por las leyes.
En caso de no cumplirse con la obligación señalada precedentemente, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, el funcionario encargado de la diligencia, recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
4º Que, en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 71 bis del Reglamento de la LIVS sanciona con la pena establecida en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario la no exhibición y entrega a los funcionarios del Servicio de las copias de las respectivas guías de despacho o facturas relativas a las especies que se trasladan.
5º Que, de acuerdo con la letra C) del N° 1 de la Circular SII N° 64 de 2001, sobre procedimiento de actuación en terreno, los controles carreteros se definen como aquellas actividades de fiscalización a vehículos con carga que tienen lugar fuera del radio urbano. Dentro de ellos se distinguen entre controles carreteros permanentes y temporales.
Por otro lado, controles móviles son aquellas actividades de fiscalización que se efectúan a vehículos con carga dentro de zonas urbanas y su funcionamiento consiste en el control de los vehículos de carga en distintos sectores de la jurisdicción; considerando que los lugares y horarios en que se realizan no son de tipo permanente.
6º Que, el Servicio de Impuestos Internos periódicamente realiza controles móviles y controles carreteros, dentro y fuera del radio urbano, con el objeto de fiscalizar a los vehículos con carga y comprobar que el traslado de bienes corporales muebles se realice portando la correspondiente factura o guía de despacho, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas vigentes.
7º Que, con el objetivo de resguardar el interés fiscal y velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el ejercicio de mis facultades legales,
RESUELVO:
1º FÍJASE la forma de hacer efectiva la fiscalización de exhibir, obligatoriamente, la guía de despacho, factura o boleta respectiva durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, disponiendo que los conductores de vehículos de transporte de carga deberán detenerse en los puntos de control, carretero o móvil, que al efecto mantenga habilitados este Servicio.
2º El contribuyente y/o transportista, según corresponda deberá, al momento de la revisión, exhibir la documentación que ampara el traslado de bienes corporales muebles.
3º El incumplimiento de las obligaciones descritas en la presente resolución se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.
4° La presente resolución regirá a contar de la fecha de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial y, a contar de la fecha de su vigencia, las instrucciones que en ella se contienen priman sobre toda otra norma que pugne con sus disposiciones.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR