Resolución Ex. N°121. Reitera exigencias legales sobre emisión de facturas para el caso de supermercados y restaurantes y su cumplimiento

Santiago, 19 de diciembre de 2024.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Lo dispuesto en el artículo 6° Letra A) N° 1 y N° 5 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1°, 4 bis, y las letras a), b), y q) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2 N° 1, 23 N° 1 y N° 4, 25 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; los artículos 69 y 71 bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda; los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, y; las instrucciones impartidas a través de las Resoluciones Exentas SII N° 1661 de 1985, N° 6289 de 1998, N° 45 de 2003, N° 56 de 2016 y N° 36 de 2024 y;

CONSIDERANDO:

1° Que, de conformidad con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y las facultades contenidas en el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio aplicar y fiscalizar las disposiciones tributarias, incluyendo la interpretación administrativa de dichas disposiciones, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

2° Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece reglas para la procedencia del derecho al crédito fiscal. En base a dichas disposiciones, procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos gravados por dicha ley y que guarden relación directa con la actividad del vendedor; por el contrario, no procede el derecho al crédito fiscal si se afectan a hechos no gravados o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

A su turno, el N° 4 de la misma disposición establece en su parte final que no darán derecho a crédito fiscal los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR);

3° Que, el inciso primero del artículo 31 de la LIR prescribe, en lo pertinente, que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

4° Que el artículo 25 de la LIVS establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59.

En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas;

5° Que, el artículo 53 de la LIVS establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de la LIVS.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.

6° Que, el N° 6 de la letra A del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Reglamento) establece que en las facturas se debe indicar el detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación.

El artículo 71 bis del mismo cuerpo legal, dispone al efecto que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias;

7° Que, mediante Resoluciones Exentas SII N° 6289 de 1998 y N° 56 de 2016, este Servicio impartió instrucciones sobre la obligación de los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios de requerir la exhibición del e-RUT del comprador, en representación impresa o visualización a través de dispositivo electrónico móvil, para efectos de la emisión de la factura correspondiente;
8° Que, mediante Resolución Exenta SII N° 36 de 2024 se impartieron instrucciones sobre la información que se debe indicar en la sección «Detalle» de la factura;

9° Que, con el propósito de cautelar debidamente el interés fiscal, es necesario reiterar que los contribuyentes que efectúen compras en supermercados y/o restaurantes, respecto de bienes que no otorgan derecho a crédito fiscal, deberán solicitar únicamente boletas de ventas y servicios por tales adquisiciones;

SE RESUELVE:

1° Los supermercados y restaurantes deberán emitir boletas de ventas y servicios para todas las transacciones realizadas con consumidores finales.

2° En consecuencia, la emisión de facturas por parte de supermercados estará restringida exclusivamente cuando los bienes adquiridos estén directamente relacionados con el giro o actividad económica del contribuyente.

No procederá la emisión de facturas para transacciones que involucren bienes o servicios de consumo personal o que no se encuentren directamente relacionados con el giro o actividad económica del comprador, en ese caso se deberá emitir una boleta de venta de bienes y servicios.

Para asegurar el correcto cumplimiento en la emisión de facturas, el supermercado que cuente con más de 10 (diez) cajas, solo podrá disponer de un 10% de las cajas para emisión de estos documentos tributarios.

En caso contrario, solo podrá disponer de 1 (una) caja para la emisión de facturas. Dicha caja también podrá emitir boletas.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los supermercados que principalmente proveen productos para comercios minoristas no habrá un límite en relación al número de cajas donde se puedan emitir facturas.

En cualquier caso, los supermercados deberán asegurar que el detalle de la factura, en la sección «Detalle» del documento, señale claramente la glosa de descripción del objeto del producto adquirido, dando además estricto cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Exenta SII N° 36 de 2024.

3° Igualmente, en el caso de los restaurantes, la emisión de facturas estará restringida exclusivamente cuando los bienes adquiridos estén directamente relacionados con el giro o actividad económica del contribuyente que realiza el consumo en el restaurante, no pudiendo entregarse facturas en actividades personales o familiares, en esos casos deberá emitir una boleta de venta de bienes y servicios.

En consecuencia de ello, quien pague la cuenta del restaurante siempre deberá presentar su Cédula RUT Electrónica «e-RUT» e indicar el motivo del consumo, tales como: cenas o almuerzos de negocio u oficina, entre otros, lo que deberá quedar e

4° Para el debido cumplimiento de la ley, los supermercados y restaurantes deberán instruir a su personal encargado de emitir facturas, que se debe cumplir con las siguientes exigencias:

a) Requerir la presentación del e-RUT donde conste el usuario autorizado y registrado para porte y uso de éste, mediante su representación impresa o visualización a través de dispositivo electrónico móvil, conforme con las Resoluciones Exentas SII N° 6289 de 1998 y N° 56 de 2016.

b) Verificar la identidad del portador autorizado del e-RUT mediante la revisión con la cédula nacional de identidad, la que deberá ser exhibida por quien realice la compra.

c) Registrar en la factura el número de RUT del portador autorizado del e-RUT que efectúa la compra.

5° Los supermercados y restaurantes deberán implementar procedimientos de control interno para asegurar que sólo se emitan facturas cuando se cumplan los requisitos descritos y establecidos en la presente resolución.

En el mismo sentido, deberán informar al público en general, por medio de carteles destacados en sus establecimientos, de la obligación que tienen al respecto.

Con dicha finalidad, y para facilitar la adopción de las medidas indicadas, en Anexo de esta resolución, -el cual se entiende forma parte integrante de la misma-, se propone un modelo de protocolo de cumplimiento y buenas prácticas para ser implementado en supermercados y restaurantes y en relación con el personal encargado de la emisión de documentación tributaria.

Los supermercados y restaurantes podrán implementar sus propios sistemas de control, en la medida que cumplan la ley y la presente resolución.

6° El restaurante o supermercado que incumpla la obligación de otorgar el documento tributario que corresponda, de acuerdo con las instrucciones reiteradas en la presente resolución, será sancionado según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA, pudiendo ser sancionados con clausura de hasta 20 días del establecimiento o sucursal donde se hubiese cometido la infracción. En caso de que incumpla con otras obligaciones de las establecidas en esta resolución, será sancionado según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, con multa hasta el 100% de 1 UTA o hasta el triple del impuesto eludido.

Por su parte, el incumplimiento por parte del comprador de exigir la emisión de la documentación respectiva se sancionará en los términos dispuestos por el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, es decir, con multa hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de factura.

7° La presente resolución regirá a contar del 1°de marzo de 2025.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

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