Resolución Ex. N°124. 5 de noviembre 2021. Fija plazo para acompañar la información solicitada y el plazo máximo dentro del cual el servicio realizará el examen o análisis respectivo en virtud del artículo 60 del código tributario

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A), N° 1 y artículo 33 del Código Tributario; en el artículo 1° número 18 de la Ley N° 21.210 publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020; Circular N°41 de 02.07.2021,

CONSIDERANDO:

1° Que, el N° 1, de la letra A), del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario y la letra b), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director para fijar normas e impartir instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2° Que, el artículo 60 del Código Tributario actualmente vigente dispone que, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. Agrega en la parte final del inciso primero, que el requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo 33.

3° Que, la Circular N°41, de 2021, establece respecto de la modificación al artículo 60 que, “se precisa el procedimiento para requerir información como medio especial de fiscalización”, disponiendo al efecto que el requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente, o por la vía más expedita posible, conforme a los medios establecidos en el artículo 33 del citado Código y en relación con la facultad del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17 del mismo Código, todo para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información.

Agrega que, lo anterior, constituye una aplicación del principio de no formalización a que alude el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria en todos los procedimientos especiales, el que se traduce en que estos deben ser desarrollados con sencillez y eficacia, de manera que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar así perjuicios a los particulares.

4° Que, por su parte, la mencionada circular, señala que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 60 del Código Tributario, debe efectuarse, siempre, dando estricto cumplimiento a los derechos y garantías de los contribuyentes, consagrados en el artículo 8 bis del mismo Código, razón por la cual, entre otros antecedentes, se deberá señalar el plazo en el cual el contribuyente deberá acompañar la información solicitada, y asimismo el plazo máximo dentro del cual el Servicio realizará el examen o análisis respectivo de aquella, debiendo en ambos casos fijar dichos plazos mediante resolución dictada al efecto, teniendo en cuenta los plazos de caducidad dispuestos en el artículo 59 y los plazos dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario.

SE RESUELVE:

1° Que, efectuada una solicitud de antecedentes en virtud del artículo 60 del Código Tributario, se deberá otorgar al contribuyente un plazo mínimo de 15 días hábiles para poner a disposición del Servicio la información respectiva. Dicho plazo podrá prorrogarse por el mismo número de días, en un máximo de 2 oportunidades, a solicitud del contribuyente.

2° Que, el plazo máximo dentro del cual el Servicio, realizará el examen o análisis respectivo será de 6 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo originalmente otorgado al contribuyente para poner a disposición del Servicio la información solicitada o desde el día siguiente al vencimiento del plazo prorrogado en los términos del resolutivo anterior.

Adicionalmente, todas las actuaciones efectuadas conforme a este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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