Resolución Ex. N°128. Instruye sobre las características del documento tributario que los creadores de contenido digital deben emitir

Santiago, 1 de octubre de 2025.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A) N°1 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2°, 31, 42 N°2, 43, 50, 51, 52, 54, 65, 68 letra b), 68 bis, 69, 74 N°2, 84 letra b), 91, 95 y 98 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974; en los artículos 12 letra E) N°8, 52, 53 y 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; lo establecido en la Ley N°21.133; y lo instruido en las Circulares N°21 de 1991, N°53 de 2020 y N°25 de 2021; y en las Resoluciones Ex. SII N°1414 de 1978, N°83 de 2004, N°112 de 2004 y N°166 de 2020.

CONSIDERANDO:

1º. Que, el N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) incluye en las rentas de segunda categoría, a los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N°1) de la misma norma.

Son actividades de segunda categoría las ejercidas en forma independiente por personas naturales, en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

2º. Que, el N°2 del artículo 43 de la LIR grava las rentas del N°2 del artículo 42 con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, cuando sean percibidas.

3º. Que, el artículo 50 de la LIR dispone que los contribuyentes que obtengan rentas del N°2 del artículo 42 deben declarar renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas.

Para la deducción de gastos, se deben aplicar las normas de la primera categoría en cuanto fueren pertinentes, procediendo la deducción de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán declarar rentas sólo en base a ingresos brutos, pudiendo rebajar un 30% de los ingresos brutos anuales, la cual en ningún caso podrá exceder de 15 UTA.

4º. Que, de acuerdo con el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N°2 del artículo 42 de la LIR deben emitir boletas de honorarios en forma electrónica (en adelante BHE), salvo las excepciones que la misma norma contempla.

5º. Que, la letra b) del artículo 84 de la LIR, dispone que los contribuyentes que desempeñen cualquier profesión u ocupación lucrativa deben efectuar mensualmente pagos provisionales (en adelante PPM) a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, ascendiente a un 17% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos.

6º. Que, se requiere establecer las características y especificaciones del documento tributario que los creadores de contenido digital con domicilio o residencia en Chile deben emitir para documentar los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias que perciban de los consumidores o usuarios de dicho contenido digital, por medio de plataformas de redes sociales con domicilio en Chile o en el extranjero, para su tributación con Impuesto Global Complementario.

SE RESUELVE:

1º. Instrúyase que los creadores de contenido digital deben documentar los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias, pagadas a través plataformas de redes sociales (en adelante referida como plataforma) por los usuarios de dicho contenido digital, mediante la emisión de una Boleta de Honorarios Electrónica (BHE) que cumpla con las características particulares establecidas en la presente resolución.

Para los efectos de lo dispuesto en esta resolución, se consideran “creadores de contenido digital” a las personas naturales que en forma personal, independiente y sin sujeción a subordinación, generen, produzcan, distribuyan, difundan o exploten presentaciones, textos, documentos, transmisiones en vivo y audios.

Los creadores de contenido digital no quedan sujetos a la obligación anterior si en la creación, producción o difusión del contenido utilizan principalmente herramientas o equipos audiovisuales por sobre el trabajo personal basado en conocimientos de ciencia, arte, oficio o técnica, quedando en estos casos, afectos a la normativa que rige a los contribuyentes de Primera Categoría.

2º. Los creadores de contenido digital deben emitir la BHE cumpliendo con las siguientes características y especificaciones:

a) La fecha que se debe indicar es aquella en que se perciba la renta, es decir, cuando el creador de contenido digital percibe en su patrimonio y por medio de la plataforma, el pago del ingreso, contraprestación o retribución monetaria.

b) En el campo sobre los datos del receptor de la BHE se debe indicar el nombre “Usuarios de Plataformas Digitales” y el RUT N°44.444.447-9.

c) En el campo del domicilio del receptor de la BHE (calle, número, comuna y región) se debe indicar el domicilio del creador del contenido digital que es el emisor de la BHE.

d) En el campo sobre monto a consignar se debe indicar el monto líquido efectivamente percibido por el creador de contenido digital, descontando las comisiones u otros cargos que le hayan sido rebajados, cobrados o deducidos por la plataforma.

e) La BHE se debe emitir en moneda de curso legal. Si el pago se efectuó por una plataforma sin domicilio ni residencia en Chile en moneda extranjera, se debe utilizar el tipo de cambio vigente el día de la percepción del ingreso, la contraprestación o retribución por el creador de contenido digital.

f) En la glosa o detalle de la BHE se debe indicar el nombre de la plataforma a través de la cual se pagó al creador de contenido digital y el monto líquido percibido en la moneda de pago.

Los creadores de contenido digital que desarrollen dicha ocupación en forma conjunta con actividades gravadas en la primera categoría, o con otras actividades gravadas en la segunda categoría con Impuesto Global Complementario de acuerdo al N°2 del artículo 42 de la LIR, deben emitir la BHE con las especificaciones y particulares señaladas, solo respecto de la parte de los ingresos percibidos de los usuarios o consumidores de contenido digital que sean pagados por medio de plataformas, debiendo sujetarse a las normas e instrucciones generales aplicables para documentar los demás ingresos o rentas que obtengan gravadas con Impuesto de Primera Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda.

3º. El creador de contenido digital debe declarar y enterar en arcas fiscales, como pago provisional mensual obligatorio (en adelante PPM) de la letra b) del artículo 84 de la LIR, un 17% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos, sin perjuicio de lo indicado en el resolutivo 8°.

La declaración y pago debe efectuarse dentro del del mes siguiente1 al de la obtención de la renta o ingresos sujetos a la obligación de PPM.

Los PPM efectivamente declarados y pagados por el creador de contenido digital se darán de abono al Impuesto Global Complementario que se determine conforme al Título III de la LIR, que debe declarar y pagar en la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, durante el mes de abril del año siguiente al de la percepción de la renta.

4º. Los creadores de contendido digital deben declarar el monto líquido efectivamente percibido de dicha actividad.

Del monto anterior, para efectos de rebajar los gastos incurridos en la obtención de los ingresos brutos, podrán optar entre las siguientes modalidades:

(a) Deducir los gastos efectivos que sean necesarios para producir dicha renta o ingresos, pagados durante el ejercicio comercial, según las normas que rigen la primera categoría, en cuanto fueran pertinentes. En caso de optar por esta modalidad el creador de contenido digital no podrá rebajar nuevamente las comisiones u otros cargos que le hayan sido rebajados, cobrados o descontados por la plataforma al efectuarle el pago.

(b) Rebajar como gasto presunto un 30% de los ingresos brutos anuales actualizados, con un tope anual de 15 UTA2.

Los creadores de contenido digital que desarrollen conjuntamente dicha ocupación con otras actividades lucrativas gravadas en el N°2 del artículo 42 de la LIR, deberán aplicar la modalidad escogida tanto para rebajar los gastos incurridos con ocasión de la creación del contenido digital como de sus otras actividades gravadas en el N°2 del artículo 42 de la LIR.

Los ingresos y gastos mensuales se reajustarán en base a la variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.

Los creadores de contenido digital, al igual que otros contribuyentes que tributen en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42 de la LIR, deben llevar contabilidad simplificada en la forma dispuesta en la letra b) el artículo 68 de la LIR, con la excepción de aquellos contribuyentes que deduzcan gastos presuntos conforme a lo señalado en la letra (b).

5º. Para emitir la BHE, los creadores de contenido digital previamente deben haber dado aviso de inicio de actividades conforme al artículo 68 del Código Tributario, declarando la realización de la actividad realizada como clasificada en la segunda categoría comprendida en el N°2 del artículo 42 de la LIR.

6º. El incumplimiento de la obligación de otorgar la BHE se encuentra sancionado de conformidad al N°10 del artículo 97 del Código Tributario.

El retardo u omisión de la obligación de declarar y enterar en arcas fiscales el PPM se encuentra sancionado de conformidad con el N°11 del artículo 97 del Código Tributario.

El retardo u omisión de la obligación de dar aviso de inicio de actividades se encuentra sancionado de conformidad con el N°1 del artículo 97 del Código Tributario.

La emisión de la BHE sin cumplir las condiciones fijadas en la presente Resolución se encuentra sancionado en el artículo 109 del CT.

Lo anterior, sin perjuicio del cobro de los impuestos correspondientes y recargos legales aplicables.

7º. En lo no previsto en la presente resolución, se estará a lo establecido en la Resolución Ex. SII N°83 de 2004 o aquella que la sustituya.

8º. Sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo del resolutivo 3°, la tasa de PPM aplicable es la vigente conforme al artículo quinto transitorio de la Ley N°21.1333, aplicado sobre los ingresos líquidos percibidos.

9°. La emisión de BHE cumpliendo con las características y especificaciones contenidas en la presente resolución, regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en esta resolución no se aplica a las BHE emitidas antes de su vigencia y que no cumplen con las características y especificaciones indicadas, sin que sea procedente anular dichas BHE y emitirlas nuevamente.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA(S)

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