VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. Nº 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974; en los artículos 1 y 7, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974; las disposiciones contenidas en la Ley N° 21.210, de 2020, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020; Circular 26, de 21 de abril de 2021; y
CONSIDERANDO:
1. Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, actualmente vigente, establece, en sus incisos 4° al 6°, la facultad de tasación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en dos supuestos en los cuales no se puede determinar el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes u otras circunstancias.
El primer caso, es aquel en que no se puede determinar el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable a él. En el segundo, no puede determinarse el débito fiscal del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, otorgándosele al contribuyente, previa petición de este, un plazo de seis meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados.
2. Que, en el primero de los supuestos señalados, este Servicio, se encuentra facultado para tasar, mediante resolución fundada, el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.
Asimismo, procede el ejercicio de la referida facultad, cuando habiéndose otorgado al contribuyente el plazo señalado en la ley para reunir los antecedentes, éste señale fundadamente que no está en condiciones de determinar el impuesto a pagar y solicite se efectúe la tasación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Que, conforme dispone el nuevo inciso 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al momento de ejercer la referida facultad, este Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión.
4. Que, además, corresponde a este Servicio regular la forma en que se debe solicitar la tasación, para aquellos casos en que el contribuyente fundadamente señale que no puede determinar el impuesto a pagar.
SE RESUELVE:
1° Se tasará el impuesto a pagar en cada período tributario involucrado, determinando la base imponible a los contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que no puedan determinar el débito fiscal correspondiente al IVA, ya sea por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable a ellos, considerando las reglas y márgenes de ventas razonables y observados para otros contribuyentes de IVA con similares características, conforme a lo establecido en el artículo 20 del D.L. N° 825 de 1974.
Para estos efectos, se considerarán similares características la actividad, negocio, segmento o localidad del contribuyente que será tasado, para el o los periodos tributarios en los cuales proceda la tasación.
2° La calificación de la imputabilidad de la circunstancia al contribuyente se realizará por resolución fundada del Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, previa exposición por aquel, de las circunstancias y antecedentes del caso.
3° En aquellos casos en que no se cuente con antecedentes de débito ni crédito fiscal, se identificarán los principales contribuyentes con movimiento y características similares al contribuyente que será tasado, durante el o los períodos tributarios involucrados, determinándose un promedio de débito y crédito fiscal, estableciendo de esta forma, luego de la imputación correspondiente, el monto del impuesto al valor agregado a pagar, para cada período tributario tasado.
4° En aquellos casos en que el contribuyente no pueda determinar su débito fiscal, pero cuente con antecedentes de su crédito fiscal, se deberá verificar que corresponda al giro del contribuyente y se trate de operaciones que dan derecho a dicho crédito, aplicando para ello las normas establecidas en el artículo 23 del D.L. N° 825. Una vez comprobada la procedencia del uso del crédito, será imputado al débito fiscal calculado en la forma establecida en el resolutivo anterior, determinando el impuesto a pagar, para cada periodo tributario.
5° Tanto la determinación del débito fiscal, como la tasación del impuesto a pagar, deberán realizarse mediante resolución fundada. Una vez determinado el monto correspondiente al impuesto a pagar, se emitirá un giro por cada periodo tributario, describiendo como fundamento, la tasación de IVA establecida en el artículo 20 del D.L. N° 825.
6° Aquellos contribuyentes que, luego de habérseles concedido el plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados, fundadamente acrediten que no se encuentran en condiciones de determinar el impuesto a pagar, podrán solicitar voluntariamente al Servicio de Impuestos Internos que aplique el procedimiento de tasación y giro descrito en los resolutivos precedentes.
Para tales efectos, deberán ingresar su petición mediante Formulario 2117, acompañando todos los antecedentes que tengan en su poder y se relacionen con la posible determinación de su débito o crédito fiscal. El Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución calificando si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, o bien, se debe a cualquier otra circunstancia imputable al contribuyente.
7° No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR