VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1 y 87 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial y en su Reglamento, contenido en el Decreto N° 236 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y en su Reglamento, contenido en el Decreto N° 277 de 2013, del Ministerio de Educación; en la Ley N° 19.342 y en su Reglamento, contenido en el Decreto N° 373 de 1996 del Ministerio de Agricultura; en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en el artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 introducido por el artículo 3° de la Ley N° 21.256; y lo instruido en la Circular SII N° 11 de 2021.
CONSIDERANDO:
1° Que, de acuerdo a los incisos cuarto y quinto del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, los contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva y que adquieran activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, en el periodo comprendido entre el 01.06.2020 y el 31.12.2022, ambas fechas inclusives, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en $1.
Para tales efectos, según dispone la referida norma, solo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen de depreciación indicado, los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.039; los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336; y las nuevas variedades de vegetales protegidas conforme a la Ley N° 19.342.
2° Que, conforme al inciso séptimo del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, los organismos ante los cuales se inscriban los derechos de propiedad industrial de la Ley N° 19.039, los derechos de propiedad intelectual de la Ley N° 17.336 y las nuevas variedades de vegetales protegidas por la Ley N° 19.342, deben informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de dicha norma.
3° Que, de acuerdo a la Ley y según se ha instruido en el punto 4.2 del Capítulo II de la Circular SII N°11 de 2021, se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición del activo intangible en el mismo ejercicio comercial en que sea adquirido. Dicho valor está determinado por las cantidades incurridas en la creación, diseño, inscripción o registro del activo, o bien, por el precio de adquisición en el evento que el intangible haya sido adquirido por una transferencia de terceros.
4° Que, el artículo 14 de la Ley N°19.039 dispone que los derechos de propiedad industrial protegidos en dicha ley, pueden ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante notario y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo.
5° Que, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N°19.039 contenido en el Decreto N° 236 del año 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, dispone que los derechos de propiedad industrial que en conformidad a dicha ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro.
6° Que, el artículo 64 del Reglamento de la Ley N°19.039 dispone que el instrumento mediante el cual se efectúa la cesión de un derecho de propiedad industrial o se le otorga una licencia a un tercero, debe ser anotado en extracto al margen de la inscripción, produciendo sus efectos con respecto a terceros sólo a partir de dicha anotación, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes.
7° Que, el derecho que adquiere, por el solo hecho de la creación de la obra, el autor de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, conforme al artículo 72 de la Ley N° 17.336 puede inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 de la misma Ley.
Adicionalmente, los artículos 71 y 73 de la misma Ley disponen que los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente a cualquier título, debiendo inscribirse la transferencia en el Registro de la Propiedad Intelectual dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.
8° Que, el artículo 6° de la Ley N° 19.342 dispone que el derecho del obtentor de una nueva variedad de vegetal es comerciable, transferible y transmisible y el titular del derecho podrá otorgar las licencias que estime conveniente para la utilización por terceros de la variedad protegida. Por su parte, el artículo 4° de dicha ley establece que el derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva se constituye por la inscripción de un extracto del acuerdo del Comité Calificador que ordenó la inscripción y el otorgamiento del título correspondiente, en el Registro de Variedades Protegidas y el artículo 36 establece que en dicho Registro deberán anotarse, al margen de la inscripción de la variedad correspondiente, las transferencias, gravámenes, embargos o cualquiera otra limitación al derecho del obtentor. Sin dicha anotación, tales actos jurídicos no son oponibles a terceros.
9° Que, conforme a las normas legales señaladas precedentemente, para los fines de la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo vigésimosegundo transitorio bis de la Ley 21.210, resulta necesario reglar la información que debe ser proporcionada por parte del Instituto Nacional de Propiedad industrial (INAPI), por el Departamento de Derechos Intelectuales dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural y por el Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ante los cuales se registran los activos intangibles a que se refiere dicha ley, así como también el mecanismo a través del cual deberán poner dicha información a disposición de este Servicio de Impuestos Internos.
SE RESUELVE:
1° El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), el Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural y el Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), respectivamente, deberán proporcionar anualmente a este Servicio de Impuestos Internos información acerca de las inscripciones o trasferencias que se indican en los resolutivos segundo al quinto, en la forma y plazo que se señala en el resolutivo sexto.
2° El INAPI deberá comunicar todas las inscripciones o transferencias de marcas; patentes de invención, en los términos que en ellos se menciona; modelos de utilidad; dibujos y diseños industriales; esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; e indicaciones geográficas y denominaciones de origen, que hayan sido anotados durante el año calendario anterior en los Libros Especiales a que se refiere el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.
3° El Departamento de Derechos Intelectuales dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural deberá comunicar todos los derechos de autor o los derechos conexos inscritos en el Registro de Propiedad Intelectual que lleva el Departamento de Derechos Intelectuales de dicha repartición pública, sea que hayan sido inscritos por primera vez o transferidos, durante el año calendario anterior.
Deberán ser informadas todas las inscripciones o transferencias de las creaciones de obras, estén o no comprendidas en el artículo 3° de la Ley N° 17.336 como asimismo si la inscripción corresponde al autor en cuanto titular originario del derecho o si la persona que adquiere el derecho corresponde a un titular secundario.
4° El Departamento de Semillas del SAG deberá comunicar todas las inscripciones, subinscripciones y transferencias de nuevas variedades de vegetales en el Registro de Variedades Protegida que lleva dicho Departamento durante el año calendario anterior.
5° El INAPI, el Departamento de Derechos Intelectuales dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural y el Departamento de Semillas del SAG, deberán proporcionar la siguiente información:
a) Individualización del titular del derecho. Debe indicarse el nombre completo o razón social; su RUT; domicilio y correo electrónico. En el caso de un titular extranjero, deben aportarse las menciones indicadas respecto de sus apoderados en Chile.
b) Indicación del activo intangible que fue inscrito o transferido según corresponda.
c) Número y fecha de la inscripción o registro. Debe incluirse la fecha y número de la resolución que antecede a la inscripción o registro según corresponda.
d) Los aranceles u otros pagos que correspondan, efectuados por el solicitante para realizar la inscripción o transferencia del activo intangible.
Tratándose de derechos de propiedad industrial, debe indicarse el monto pagado por informe pericial, si correspondiese, y las cantidades pagadas por concepto de arancel, indicados en el Título 4° de la Ley N° 19.039 para efectuar la inscripción.
En el caso de derechos de propiedad intelectual, deben incluirse los montos pagados para solicitar o registrar el derecho de autor o conexo conforme al artículo 76 de la Ley N° 17.336.
En el caso de las nuevas variedades de vegetales, debe indicarse tanto el costo o tarifa para efectuar la inscripción de la nueva variedad de vegetal como las que deriven de la mantención anual según dispone la letra e), del artículo 20 de la Ley N° 19.342.
6° La información requerida deberá remitirse a este Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de abril del año 2022 respecto de los activos intangibles inscritos o transferidos entre el 01.01.2021 y el 31.12.2021; y durante el mes de abril del año 2023 tratándose de los activos intangibles inscritos o transferidos entre el 01.01.2022 y el 31.12.2022.
Los activos intangibles que hayan sido inscritos o transferidos entre el 01.06.2020 y el 31.12.2020 deberán ser informados durante el mes de mayo del año 2022.
Lo anterior deberá efectuarse en la forma y según el formato de registro para el envío de la información contenido en el Anexo “Operación para envío de información plataforma SARA” de la presente resolución, la cual se entiende formar parte íntegra de la misma.
7° La presente resolución regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
Fernando Barraza Luengo
DIRECTOR