Resolución Ex. N°141. Establece forma de acreditar cobro de IVA en la venta para la procedencia de la exención de IVA y de arancel aduanero en la importación de bienes de bajo valor a que se refiere el artículo 12 letra b) N°18 del D.L. 825 adquiridos por medio de una plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile

Santiago, 15 de octubre de 2025.

VISTOS

Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el Decreto Nº329, del Ministerio de Hacienda, de 1979; en el Decreto con Fuerza de Ley N°30 de 2004 que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en Capítulo III y Capítulo VII del Compendio de Normas Aduaneras; en el Decreto con Fuerza de Ley N°31 del año 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; en los artículos 3°, 16° y tercero transitorio de la Ley N°21.713; en los artículos 2°, 3° bis, 4°, 8° letra a), 9° letras a) y b), 12 letra B) N°11 y N°18, 15, 16 letra a) y 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; en la Ley N°18.084; lo instruido en la Circular SII N°39 de 2025 o en aquella que la modifique o componente; y en la Resolución Ex. SII N°84 de 2025 y en la Resolución Conjunta Ex. SII N°103 y SNA N°3507 ambas de 2025.
CONSIDERANDO:

1° Que, el artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.

Lo dispuesto previamente no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile.

2° Que, el N°1 del artículo 2° de la LIVS, en lo pertinente, define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. Por su parte, el N°3 del mismo artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.

3° Que, para que se puedan gravar con IVA las ventas es indispensable que se observen los criterios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS, que en lo que interesa, exige que los bienes corporales muebles se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

4° Que, conforme al nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.

5° Que, la letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

6° Que, el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS exime de IVA y de derechos aduaneros, las importaciones efectuadas por personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4°, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, SNA) mediante resolución conjunta.

7° Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS, se dictó por el SII y por el SNA la Resolución Conjunta SII Nº103 y SNA N°3507 ambas de 2025 la cual impartió instrucciones sobre la forma de acreditar el cobro del IVA en la venta y consecuentemente la procedencia de la exención de IVA en la importación de bienes de bajo valor a que se refiere el artículo 12 letra B) N°18, del Decreto Ley N°825 de 1974, adquiridos de, o por medio de, contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada.

8° Que, conforme lo anterior, es necesario instruir la forma de acreditar el cobro del IVA en la venta por una plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile a un comprador no contribuyente de IVA, y en consecuencia, la procedencia de la exención de IVA contenida en el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS aplicable a la importación de bienes de bajo valor situados en el extranjero y destinados al territorio nacional, adquiridos remotamente por un comprador no contribuyente de IVA, y gravados con IVA por aplicación del nuevo criterio de territorialidad.

SE RESUELVE:

1° ESTABLÉCESE la forma de acreditar el cobro2 de IVA en la venta y consecuentemente la procedencia de la exención de IVA y de arancel aduanero que beneficia la importación de bienes corporales muebles cuyo valor de venta no supere los USD 500 (en adelante, bienes de bajo valor) situados en el extranjero al momento de su venta y adquiridos a través de una plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile.

Para acreditar que el IVA que afecta a la venta del bien situado en el extranjero fue recargado al comprador no contribuyente de IVA, el operador con domicilio o residencia en Chile de la plataforma digital de intermediación, o en quien estos deleguen esta función, deberá proporcionar, por cada envío, a través del operador logístico, la siguiente información:

a) Razón social del operador con domicilio o residencia en Chile de la plataforma digital de intermediación.

b) RUT del operador con domicilio o residencia en Chile de la plataforma digital de intermediación.

c) Atributo o señal de que el IVA fue efectivamente recargado por la plataforma digital de intermediación con domicilio o residencia en Chile al comprador.

Corresponde a una marca a través de la cual se identifica que la plataforma de intermediación recargó el IVA respectivo.

d) Identificador del envío. Corresponde al dato, por medio del cual la plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile identifica de manera única cada envío, asegurando su trazabilidad durante toda la operación logística.

La información anterior deberá ser proporcionada al SNA, por el operador con domicilio o residencia en Chile de la plataforma digital de intermediación, a través de las empresas de envío de entrega rápida (Courier) u operador postal, según corresponda, en la forma y plazo que dicho servicio establezca mediante resolución.

Cuando el envío agrupe dos o más artículos o ítems (en adelante referidos como mercancías) adquiridos por medio de una misma o de diferentes plataformas digitales de intermediación, cada una de las mercancías incluidas en el envío debe contar con el indicador de que se le ha recargado el IVA por la plataforma digital de intermediación.
No se podrán agrupar en un mismo envío, mercancías a los cuales se ha recargado el IVA con ítems o artículos a los cuales no se les ha recargado dicho impuesto en su venta.

2° En caso de no reunirse la totalidad de los requisitos para acceder a la exención de IVA a la que se alude en el resolutivo 1°, las importaciones se sujetarán al IVA, arancel aduanero, impuesto adicionales, específicos y otros aplicables conforme a las reglas generales, quedando comprendidas, entre estas, la importación de las siguientes mercancías:

a) Bienes de bajo valor adquiridos por un contribuyente de IVA en Chile al que, en razón de dicha calidad, no le fue recargado el IVA por la plataforma digital de intermediación con domicilio o residencia en Chile.

b) Bienes de bajo valor adquiridos por un comprador que no es contribuyente de IVA en Chile, pero que incorrectamente avisó a la plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile, ser un contribuyente de IVA en Chile, y en razón de dicha información no le fue recargado el IVA al momento de la venta remota. En estos casos no procederá la exención contenida en el artículo 12, letra B) N°11 de la LIVS.

c) Bienes que no son de bajo valor. Se considera para estos efectos, que un bien no es de bajo valor cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, es igual o superior a la suma de USD500,01 (quinientos dólares y un centavo de dólar) incluyendo servicios y/o cargos asociados al bien o artículo respectivo tales como envío, seguro o empaques adicionales, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado dentro del precio de compra.

d) Bienes que no cumplan con las condiciones establecidas en el resolutivo 1° de esta resolución.

3° Cuando el vendedor remoto domiciliado o residente en el extranjero se haya inscrito en el régimen de tributación simplificada, el operador con domicilio o residencia en Chile de plataforma digital de intermediación será el responsable de la entrega de la información contenida en el resolutivo 1°, y de la declaración y pago del IVA, respecto de la operación subyacente que recae sobre bienes de bajo valor realizada por su intermedio.

4° Cuando sea procedente agrupar mercancías destinadas a un mismo comprador, provenientes de una o más plataformas digitales de intermediación, en el envío se deben comprender únicamente mercancías respecto de las cuales el IVA fue recargado al comprador, separadas de aquellas que no cumplen dicho requisito, todo ello cumpliendo además las normas aduaneras referidas a la agrupación de mercancías. En caso que, un envío comprenda conjuntamente mercancías con IVA recargado y otros sin IVA recargado, dicho envío quedará sujeto al régimen general de importación.

5° La fiscalización de la declaración y pago del IVA devengado en la venta de bienes de bajo valor situados en el extranjero al momento de su venta, efectuada por medio de una plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile como asimismo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias accesorias que recaen sobre los operadores de tales plataformas digitales de intermediación, será de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.

6° MODIFÍQUESE la Resolución Conjunta Ex. SII N°103 y SNA N°3507 de 2025 en el siguiente sentido:

a) Elimínese la letra e) del resolutivo 3°, pasando la letra f) a ser la letra e).

b) Incorpórese el siguiente nuevo inciso segundo al resolutivo 6°: “Las importaciones, hasta por un valor FOB de 500 dólares que se tramiten hasta el 03 de noviembre de 2025, precedidas de una venta en el exterior efectuada antes del 25 de octubre de 2025, solo podrán acogerse a la franquicia de la partida 00.23 del arancel aduanero y la respectiva exención de IVA del artículo 12, letra B, numeral 11, de la LIVS, cuando, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales, la empresa de envío de entrega rápida (Courier) u operador postal, según corresponda, proporcione al Servicio Nacional de Aduanas, por cada envío una indicación que señale dicha circunstancia en la forma que dicho servicio establezca mediante resolución. En caso de no proporcionarse esa indicación o de tramitarse la importación con posterioridad al 03 de noviembre de 2025, quedará afecta al pago de derechos aduaneros, IVA y demás que correspondan, sin perjuicio de solicitar su devolución si procediere.”.

7° Lo dispuesto en la presente resolución regirá a partir del 25 de octubre de 2025 y será aplicable a las importaciones de bienes precedidas por una venta remota efectuada a contar de dicha fecha.

Las importaciones, hasta por un valor FOB de 500 dólares que se tramiten hasta el 03 de noviembre de 2025, precedidas de una venta en el exterior efectuada antes del 25 de octubre de 2025, solo podrán acogerse a la franquicia de la partida 00.23 del arancel aduanero y la respectiva exención de IVA del artículo 12, letra B, numeral 11, de la LIVS, cuando, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales, la empresa de envío de entrega rápida (Courier) u operador postal, según corresponda, proporcione al Servicio Nacional de Aduanas, por cada envío una indicación que señala dicha circunstancia en la forma que dicho servicio establezca mediante resolución. En caso de no proporcionarse esa indicación o de tramitarse la importación con posterioridad al 03 de noviembre de 2025, quedará afecta al pago de derechos aduaneros, IVA y demás que correspondan, sin perjuicio de solicitar su devolución si procediere.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

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