Santiago, 13 de noviembre de 2020
Resolución EX. SII N° 141.-
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; el artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 (en adelante “LIR”) vigente hasta el 31.12.2019; lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley N° 20.780 sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014; lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016; la Resolución Exenta SII N° 32, de 06 de abril de 2016; el artículo décimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020; y
CONSIDERANDO:
1°. Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2°. Que, mediante artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario,, sustituyó a contar del 1° de enero de 2015, el texto del artículo 14 ter de LIR, estableciendo un régimen especial de tributación para micro, pequeñas y medianas empresas vigente a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el que los contribuyentes del régimen general de la Primera Categoría obligados a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa y a llevar registro FUT, que cumpliendo con los requisitos, optaran por ingresar al régimen establecido, deberían entender retiradas, remesadas o distribuidas, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al régimen, para su afectación como rentas de dicho ejercicio con el IGC o IA, según corresponda, la renta o cantidad mayor entre el valor del capital propio tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que se mantengan a la fecha del cambio de régimen y las utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos finales.
3°. Que, la Ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2016, introdujo modificaciones en la Ley N° 20.780, incorporando el número 8), del numeral III.- del artículo tercero de las disposiciones transitorias de esta última ley, mediante el cual las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2015, o bien, a dicho régimen a partir del 1° de enero del año 2016, podían optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016 una de las siguientes alternativas:
a) Considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación y se determinaran conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El ingreso diferido debía imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado.
b) Declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, un Impuesto Sustitutivo sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantenían pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de la incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.
Para esta opción, se debía aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, considerando las modificaciones establecidas en la Ley N° 20.899 para tal efecto.
4°. Que, de acuerdo a lo establecido en la letra c), del N° 8, del numeral III.- del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, incorporado por la Ley N° 20.899, esta opción debía ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que fue establecida por el Servicio mediante Resolución Ex. SII. N° 32 de 2016, hasta el 30 de abril de 2016 tanto para aquellos que se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR a contar del 1 de enero 2015, como para quienes se acogieran a contar del 1° de enero de 2016.
5°. Que, por su parte de acuerdo a lo dispuesto en la señalada letra c) del N° 8) del numeral III del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, incorporado por la Ley N° 20.899, si no se ejercía ninguna de las opciones vencido el plazo para hacerlo, se entendían aplicables las normas del N °2 de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
6°. Que, la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, estableció en el artículo décimo quinto transitorio, que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos indicados en el considerando cuarto precedente, no hubieren ejercido las opciones de tributación o no hubieren cumplido con la obligación de pago antes detallada, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago; podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 y según lo establecido en los incisos segundo al sexto del Artículo Decimoquinto Transitorio de la Ley N° 21.210.
7° Que, conforme al inciso séptimo del artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, la opción con efecto retroactivo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
SE RESUELVE:
1°. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, ejerciendo tal opción de manera expresa a través del Formulario N° 22, denominado “Declaración Anual de Impuesto a la Renta”, correspondiente al año tributario 2021, hasta el 30 de abril o 7 de mayo del año comercial 2021, según corresponda.
Para estos efectos, los contribuyentes utilizarán el Recuadro N° 7 contenido en el reverso de dicho formulario, en los cuales deberán informar lo siguiente:
– Saldo de ingreso diferido pendiente de tributación de acuerdo al art. 15 transitorio de la Ley N° 21.210:
– Saldo de rentas tributables acumuladas, códigos 1365.
– Incremento, código 1366.
– Crédito no sujeto a restitución, código 1367.
– Ingreso Diferido a imputar en el ejercicio:
– Al Saldo de rentas tributables acumuladas, código 1185.
– Al Incremento, código 1369.
– Al Crédito no sujeto a restitución, código 1370.
– Total Saldo ingreso diferido a imputar en los ejercicios siguientes:
– Saldo de rentas tributables acumuladas, código 1096.
– Incremento, código 1097.
– Crédito no sujeto a restitución, código 1106.
2° La presente Resolución regirá respecto del ejercicio de la opción que los contribuyentes deberán realizar en el Formulario N° 22 del año tributario 2021.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR