Santiago, 15 de octubre de 2025.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1, 8 bis, 18, 36, 36 bis, 53, 57, 97 N° 11, 126 y 128 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letras a) y n), 11 letra e), 12 letra B) N° 11 y 18, 15, en el Párrafo 7° Bis del Título II, 37 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en la Ley N° 19.378; en el artículo 3° de la Ley N° 21.713; lo establecido en los artículos 59 y 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; lo instruido en las Circulares SII N° 42 de 2020, N° 12 y N° 39, ambas de 2025; y en las Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 105 y N° 107, ambas de 2024, y N° 84, N° 93 y N° 103 ambas de 2025.
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada).
2° Que, el N° 1 del artículo 2° de la LIVS define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. A su vez, el N° 3 del mismo artículo define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
3° Que, conforme al inciso final del artículo 4° de la LIVS se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios a un no domiciliado ni residente en Chile, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional y aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.
4° Que, el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Cuando más de una plataforma digital de intermediación faciliten de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. Lo dispuesto previamente, agrega la norma, no será aplicable cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile. Los operadores de plataformas digitales de intermediación que no tengan domicilio ni residencia en Chile deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada.
5° Que, conforme la resolución Ex. SII N° 84 de 2025, un bien corporal mueble es de “bajo valor” cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado no excede de USD 500. Dicho tope incluye los cargos asociados a la compra del bien, tales como su envío, seguro o empaque adicional, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado, dentro del precio de compra del bien. En el cómputo de dicho tope se deben restar los descuentos realizados en tanto correspondan a un menor monto cobrado por la compra y los regalos o bienes dados al comprador, sin mediar el pago de una contraprestación.
6° Que, el artículo 35 D de la LIVS establece que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada deben recargar el IVA a la contraprestación recibida por los servicios o ventas afectas a IVA, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa del artículo 14 de la LIVS.
7° Que, es necesario modificar la Resolución Ex. SII N° 93 de 2025, que regula la declaración y pago del IVA por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile sujetos al régimen de tributación simplificada, que efectúen ventas remotas de bienes corporales muebles cuyo precio no exceda de USD 500, a fin de incluir en dicho régimen la venta remota de bienes de bajo valor situados en el extranjero destinados al territorio nacional sujetos a impuestos especiales o adicionales en su importación a Chile o que requieren de una autorización o visto bueno de otros organismos en forma previa a su internación al país.
SE RESUELVE:
1° MODIFÍQUESE la Resolución Ex. SII N° 93 de 2025, en el sentido de incluir en el régimen de tributación simplificada la venta remota de bienes de bajo valor situados en el extranjero que tienen como destino el territorio nacional, sujetos a impuestos especiales o adicionales en su importación a Chile o que requieren de una autorización o visto bueno de otros organismos en forma previa a su internación al país; ello sin perjuicio de los procedimientos establecidos para dichos bienes por el Servicio Nacional de Aduanas, por tanto:
a) ELIMÍNASE el numeral (iii), del apartado 1.2 del resolutivo 1°, pasando a renumerarse los demás numerales del mismo apartado.
b) REMPLÁCESE los siguientes párrafos y menciones:
(i) En el párrafo 7° del actual numeral (v), anterior numeral (vi), del apartado 1.2 del resolutivo 1°, por el siguiente: “En los casos de los numerales (i) y (ii) tanto el IVA como el arancel aduanero se aplicarán en la importación del bien conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 8° de la LIVS.”
(ii) En el párrafo 8° del actual numeral (v), anterior numeral (vi), del apartado 1.2 del resolutivo 1°, reemplácese la mención al literal (v) por el literal (iv).
(iii) En el párrafo 9° del actual numeral (v), anterior numeral (vi), del apartado 1.2 del resolutivo 1°, reemplácese la mención al literal (vi) por el literal (v).
2° Las modificaciones dispuestas en la presente resolución regirán a partir del 25 de octubre de 2025.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
SIMON ANTONIO RAMIREZ GUERRA
DIRECTOR (S)