Santiago, 14 de febrero de 2022.
VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6, letra A), N° 1, 21, 28 y 30 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 13, 56 N° 3, 63 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en la Ley N° 21.210; y en las Circulares N° 29 de 1999 y N° 40 de 2021.
CONSIDERANDO:
1° Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente;
2° Que, el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director del Servicio de Impuestos Internos para fijar normas e impartir instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
3° Que, la Ley N° 21.210 incorporó modificaciones tanto al artículo 28 del Código Tributario, como al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
4° Que, el artículo 28 del Código Tributario dispone que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
5° Que, los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 13 de la LIR disponen que por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de dicha ley. No obstante, en caso de que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de Impuesto de Primera Categoría (IDPC), dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente.
De acreditarse debidamente la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el IDPC que gravó las rentas obtenidas por la asociación o cuentas en participación o el encargo fiduciario, conforme con el artículo 14, el artículo 56 N° 3) y el artículo 63, todos de la LIR.
Agrega dicha norma que el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución.
6° Que, conforme a lo instruido en el apartado 2.2. de la Circular N° 40 de 2021, la prueba de la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario de un contrato de asociación o cuentas en participación o encargo fiduciario, supone acreditar, con los medios de prueba legales, la existencia y fecha de dicho contrato o encargo. Se requiere además que el gestor del contrato o encargo rinda cuentas de su gestión y dicha rendición se encuentre también acreditada, especialmente en cuanto a su fecha, pues, mientras ello no ocurra, los efectos patrimoniales del contrato o encargo se radican únicamente en el gestor.
Al efectuarse la rendición de cuentas, se transferirá al patrimonio de los partícipes o beneficiarios el resultado del contrato de asociación o cuentas en participación o encargo fiduciario, sin necesidad de recurrir a otro acto o contrato como título para transferir las utilidades objeto del contrato o encargo.
SE RESUELVE:
1° Incorpórese al Recuadro N° 6 denominado “Datos Informativos”, del Formulario 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, los siguientes nuevos códigos: 1823, 1824, 1825 y 1826.
Dichos códigos deben ser informados por el gestor de un contrato de asociación o cuentas en participación, o de cualquier encargo fiduciario, en el referido recuadro del Formulario 22, a contar del año tributario correspondiente a aquel año comercial en que se acredite la efectividad, condiciones y monto de la participación de los partícipes o beneficiarios en la asociación o cuentas en participación o encargo fiduciario. Los referidos códigos deberán continuar siendo informados durante todos los años tributarios siguientes, hasta la disolución y liquidación del señalado contrato o encargo.
El gestor deberá mantener a disposición de este Servicio todos los antecedentes que respalden la información registrada en los códigos antes indicados.
2° Las instrucciones de llenado de los códigos señalados en el resolutivo 1° precedente, se contienen en el Anexo de la presente Resolución, que forma parte integrante de la misma.
3° La incorporación de información incompleta o errónea en los nuevos códigos 1823, 1824, 1825 y 1826 del Recuadro N° 6 del Formulario 22 será sancionada conforme al artículo 97, N° 3, del Código Tributario.
4° La presente Resolución regirá a partir del año tributario 2022 respecto de todo contrato de asociación o cuentas en participación o encargo fiduciario, que al término del año comercial que se declara tiene acreditado la efectividad, condiciones y monto de la participación de los partícipes o beneficiarios, independiente de la fecha en que dicho contrato o encargo se haya celebrado o suscrito.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR