Santiago, 23 de diciembre de 2020
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el artículo 6°, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, en los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; la Ley N° 21.242, publicada en el Diario Oficial el 24.06.2020; la Res. Ex. N°551, de 1975; la Res. Ex. SII N° 83, de 2004, modificada por la Res. Ex. SII N° 16, de 2010; Resolución Ex. SII N° 112, de 2004; y
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo segundo de la Ley N° 21.242, agregó el artículo 68 bis a la LIR, disponiendo que los contribuyentes que perciban rentas de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N° 2 y en el artículo 48, del mismo cuerpo legal, deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica (BHE) en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.
2° Que, el inciso segundo del citado precepto legal, establece que la obligación de emitir documentos electrónicos no será aplicable en el caso de contribuyentes que desarrollen su actividad en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energía eléctrica, o en lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al Decreto Supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, a quienes el Servicio de Impuestos Internos les deberá autorizar y timbrar boletas de honorarios en papel. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, en base a la información entregada por los organismos técnicos que corresponda, respecto de las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.
3° Que, el inciso tercero de la norma aludida, agrega que el contribuyente que presente una solicitud para eximirse de la obligación de emitir BHE, podrá emitir boletas de honorarios en papel mientras que la solicitud no sea resuelta, debiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar y timbrar aquellas boletas que sean necesarias para su actividad, mientras esté pendiente la resolución. En todo caso, transcurridos treinta días corridos desde la presentación sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada.
4° Que, el inciso cuarto del Art. 68 bis finaliza indicando que, tratándose de lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe por terremoto o inundación, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto que realiza tal declaración, podrá de oficio dictar una
resolución fundada autorizando el timbraje de boletas de honorarios en papel respecto de aquellas localidades afectadas que así lo determine.
5° Que, conforme al artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.242, las obligaciones sobre BHE entrarán en vigencia seis meses después de su publicación, para el caso de contribuyentes que, a esa misma fecha, hayan emitido una o más BHE en cualquier momento anterior, es decir el 24.12.2020, y doce meses después de la referida publicación, en todos los demás casos, es decir el 24.06.2021.
6° Que, el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.242, de 2020, mandató al Servicio de Impuestos Internos para que, mediante una resolución, determinara la forma y condiciones para inutilizar las boletas de honorarios impresas en formato papel autorizadas y timbradas que no hayan sido emitidas.
7° Que, de acuerdo a lo establecido por Res. Ex. N° 551, de 1975, las empresas obligadas a llevar contabilidad deberán emitir Boletas de Prestación de Servicios de Terceros por los servicios recibidos de personas naturales que desarrollen ocasionalmente actividades sujetas a las normas de la segunda categoría según lo dispuesto en el N° 2 del Art. 42° de la LIR, y que no se encuentran en condiciones de otorgar documentos oficiales autorizados por el SII.
Así, las Boletas de Prestación de Servicios de Terceros corresponden a un tipo de boleta de honorarios, y por tanto las obligaciones inherentes a éstas deben entenderse extensivas a aquellas.
8° Que, a través de la Resolución Ex. SII N° 83, de 2004, modificada por la Resolución Ex. SII N° 16, de 2010, este Servicio impartió instrucciones respecto de la emisión de BHE.
9° Que, a través de la Resolución Ex. SII N° 112, de 2004, se impartieron instrucciones sobre la emisión de Boletas de Prestación de Servicios de Terceros en formato electrónico.
SE RESUELVE:
1° Conforme a la Ley Nº 21.242, las disposiciones legales sobre obligatoriedad de emisión de BHE entrarán en vigencia el 24.12.2020, para aquellos contribuyentes que hayan emitido BHE hasta el día 23.06. 2020, y el día 24.06.2021, para aquellos contribuyentes que no hayan emitido BHE con anterioridad al 24.06.2020.
Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de adecuar el cumplimiento de los requisitos instruidos en la presente Resolución a los respectivos periodos tributarios, se resuelve que dichos requisitos serán aplicables a contar del día 01.01.2021, para aquellos contribuyentes señalados en el primer caso y el 01.07.2021, para aquellos contribuyentes contemplados en el segundo caso.
2° Para efectos de formas y plazos, dicha obligatoriedad debe entenderse extensiva a las Boletas de Prestación de Servicios de Terceros. Asimismo, cuando se refiera a boleta de honorarios en la presente resolución, debe entenderse que también se refiere a Boletas de Prestación de Servicios de Terceros.
3º Los contribuyentes que se encuentren en las situaciones excepcionales descritas en las letras a) y b) siguientes, previstas en el inciso 2° del artículo 68 bis de la LIR, podrán solicitar que se les exima de la obligación de emitir BHE. Dicha autorización se otorgará mediante Resolución fundada y sujeta al cumplimiento de las condiciones que para cada caso se indican a continuación:
a. Contribuyentes exceptuados por carecer de cobertura de datos móviles o fijos, o no tener acceso a energía eléctrica. Los contribuyentes que desarrollen su actividad en un lugar geográfico sin cobertura de datos -móviles o fijos- de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura o bien, en lugares sin acceso a energía eléctrica, no estarán obligados a emitir BHE, pudiendo siempre optar por su emisión en papel.
b. Contribuyentes ubicados en lugares decretados como zonas de catástrofe según Decreto Supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley N° 16.282. Los contribuyentes que desarrollen su actividad en un lugar que haya sido declarado como zona de catástrofe conforme a las normas señaladas, no estarán obligados a emitir boletas de honorarios en formato electrónico, pudiendo siempre optar por su emisión en papel.
4º Los contribuyentes, que estando obligados a emitir BHE, no puedan dar cumplimiento a dicha obligación, podrán solicitar al Servicio, mediante los Formularios 2117 o 4430, excepcionarse de la obligación por encontrarse en alguna de las situaciones referidas, aportando los antecedentes que fundamenten su petición.
La solicitud respectiva deberá presentarse en la Dirección Regional o en la Unidad del Servicio correspondiente a la jurisdicción de la casa matriz o domicilio del contribuyente, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según el caso, y deberá ser resuelta por el Servicio dentro de los 30 días hábiles contados desde su presentación. La sola presentación de esta solicitud servirá de fundamento suficiente para que el Director Regional correspondiente al domicilio del contribuyente, o el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, autorice el timbraje de las boletas de honorarios que sean necesarias para el desarrollo de la actividad del contribuyente.
Previa verificación de los antecedentes presentados y de la información que emitan los organismos técnicos competentes, corresponderá al Director Regional o al Director de Grandes Contribuyentes, emitir la correspondiente resolución fundada, acogiendo o rechazando la petición, la que se notificará conforme a las reglas generales.
La resolución que se dicte deberá individualizar al contribuyente, expresar los fundamentos por los cuales se concede o se rechaza dicha autorización y su plazo de vigencia, en caso de otorgarse, el cual podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan las razones que originaron su otorgamiento, evaluando la información técnica emanada de los organismos competentes respectivos y la proporcionada por el contribuyente.
Si la solicitud no es resuelta por el Servicio dentro del plazo de 30 días contados desde su presentación, se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente, lo que podrá ser verificado en el sitio web del SII o presencialmente en la Unidad respectiva.
5º El cambio de las circunstancias que determinaron la aplicación de las excepciones o autorizaciones a que se refieren los resolutivos anteriores, previo informe de los organismos competentes, según el caso, facultará a los Directores Regionales o al Director de Grandes Contribuyentes para disponer su revocación de oficio, mediante la dictación de una resolución fundada. Dicha resolución, asimismo, fijará el plazo a partir del cual, el contribuyente o grupo de contribuyentes a quienes se dirige, estarán obligados a emitir las boletas de honorarios en formato electrónico, y se notificará conforme a las reglas generales.
6° Tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, el Servicio de Impuestos Internos dictará, de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, una resolución autorizando el uso de boletas de honorarios en papel, las cuales deben ser timbradas en las oficinas del SII. Las resoluciones que se dicten en los casos establecidos en el presente numeral autorizarán la emisión de boletas de honorarios en papel por el plazo que determine el respectivo decreto de catástrofe, de así haberlo establecido.
7º Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los resolutivos anteriores, se encuentren exceptuados de la obligación de emitir BHE, podrán continuar utilizando los documentos tributarios previamente autorizados en las oficinas de este Servicio dentro de los plazos indicados en la autorización de excepción. En dicho caso, deberán estampar previamente, en el documento emitido (en un lugar visible de la copia receptor), el número y fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual fue exceptuado de dicha obligación. Dicho estampado se podrá efectuar mediante impresión a través de medios computacionales, aposición de un timbre de goma o mediante cualquier otro medio manual o mecánico.
8º Los contribuyentes que, estando obligados a emitir BHE, no hayan sido exceptuados de esta obligación, o que haya caducado a su respecto alguna resolución de excepción dictada en función de esta norma, deberán inutilizar los documentos tributarios en papel que no hayan emitido, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que la señalada obligación sea exigible. La anulación referida deberá efectuarse en cada documento no emitido y en sus copias, indicando en forma destacada la expresión “NULA” en dirección diagonal, para luego proceder a su archivo y custodia, por el plazo de 6 años, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 200 del Código Tributario.
9º Este Servicio mantendrá publicada en su página web institucional, www.sii.cl, la información de los contribuyentes exceptuados de la obligación de emitir BHE por motivo de carecer de cobertura de datos móviles o fijos, no tener acceso a energía eléctrica y/o por encontrarse ubicados en lugares decretados como zonas de catástrofe según la Ley N° 16.282.
10º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 68 bis de la Ley de la Renta, será sancionado de conformidad al artículo 97 N° 10, y 109° del Código Tributario.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR NACIONAL