VISTOS:
El artículo 1°, 4° bis, 7° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N°7, de 1980 del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1, 21, 69 y 70 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 14 letras A) y D) N° 3 y 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974 (en adelante, “LIR”); en la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020; y
CONSIDERANDO:
1°. Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2°. Que, la Ley N° 21.210 modifica diversas disposiciones establecidas en la LIR; entre ellas, reemplazó el artículo 38 bis a contar del 1° de enero de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo octavo transitorio, el cual regula la tributación de las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) de la LIR que pongan término a su giro a partir de la fecha antes señalada, o bien este Servicio, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, liquide o gire los impuestos correspondientes.
3°. Que, el N° 5 del citado artículo 38 bis establece el valor de adquisición para fines tributarios correspondiente a los bienes adjudicados a los propietarios con ocasión de la liquidación o disolución de empresas acogidas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la LIR, que pongan término a su giro a contar del 1° de enero de 2020.
A este respecto, la referida norma dispone que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la LIR. Conforme a lo dispuesto en la Circular N° 73 de 2020, referida al régimen tributario de la letra A)
del artículo 14 de la LIR, tratándose de las empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o
D) del mismo cuerpo legal, dicho valor corresponde a aquel registrado en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro, o bien al valor que la empresa acogida al régimen de transparencia tributaria del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR, haya registrado dichos bienes en el inventario final que debe practicar al término de giro.
Agrega esta norma que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes adjudicados deberá ser certificado por la empresa al adjudicatario en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución, y no podrá ser objeto de la tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario. Dicho valor, debidamente reajustado, constituirá el costo tributario de los bienes adjudicados a los propietarios aun cuando el valor acordado en la adjudicación difiera de aquel, conforme a lo dispuesto en la Circular antes señalada.
4°. Que, en mérito de lo expuesto, corresponde a este Servicio impartir las instrucciones relativas a la forma y oportunidad en que las empresas referidas en el considerando 2° deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas.
SE RESUELVE:
1°. Las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la LIR, deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas, utilizando para ello el modelo de certificado que se adjunta como Anexo a la presente resolución, el que se considera parte integrante de la misma.
Dicho valor corresponde a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de LIR. De acuerdo a lo señalado en la Circular N° 73 de 2020, referida al régimen de tributación contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, tratándose de las empresas sujetas al régimen de las letras A) o D) N° 3 del referido artículo 14, dicho valor corresponde a aquel registrado en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro.
2°. Mediante el citado certificado se informará
al adjudicatario los siguientes antecedentes:
– Fecha de término de giro de la empresa, comunidad o sociedad.
– Individualización de los bienes que al momento del término de giro podrán ser adjudicados por los propietarios.
– Valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que podrán ser adjudicados por los propietarios, de acuerdo a las normas de la LIR expuestas en el resolutivo anterior.
3°. El referido certificado deberá emitirse en la misma fecha en que se presente el Formulario N° 2121 de aviso y declaración de término de giro. En el caso que el término de giro se hubiere efectuado entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, el referido certificado se deberá emitir con posterioridad a la fecha antes señalada y hasta de tres después de la entrada en vigencia de la presente resolución. Sin perjuicio de ello, y a petición expresa del adjudicatario, el certificado podrá emitirse de forma previa a la expiración de dicho lapso.
4°. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario.
5°. De acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210, el nuevo artículo 38 bis de la LIR entró en vigencia a contar del 1° de enero de 2020, aplicándose a las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que pongan término a su giro a partir de la fecha antes señalada, o bien este Servicio, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, liquide o gire los impuestos correspondientes a contar de dicha fecha.
Por su parte, la presente Resolución regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR