VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N°824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en la ley N°21.210, que moderniza legislación tributaria; en el artículo 6°, letra A), N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980; en la Ley N°20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo; en la Ley N°6.640, que crea la Corporación de Fomento de la Producción; en el Decreto con Fuerza de Ley N°211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Fija Normas que Regirán a la Corporación de Fomento de la Producción; en el Reglamento de la Corporación, aprobado por Decreto Supremo N°360, de 1945, del Ministerio de Economía; en el Decreto Supremo N°93, de 10 de septiembre de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que nombra en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Corfo; y en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, el 24 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, la cual introdujo modificaciones a diversos textos legales.
2. Que, entre otras normas, la referida ley modificó el artículo 1º del Decreto Ley N°824, de 1974, en adelante “LIR”, en particular el número 3 de la letra C.-, de su artículo 41 G, introduciendo una excepción al tratamiento de las rentas pasivas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración, cuando las mismas provengan de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la Ley N°20.241.
Que, el referido precepto legal dispone, además, que los proyectos de investigación y desarrollo, deberán estar previamente aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al procedimiento que determine esta Corporación mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N°45, de 2020, mediante la cual “Imparte
instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la ley N°21.210 a los artículos 41 F y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reemplaza, en lo pertinente, la Circular N°12, de 2015. Complementa Circular N°40 de 2016”.
3. Que, en la Circular previamente singularizada, el Servicio de Impuestos Internos señala que, en materia de rentas pasivas obtenidas por entidades controladas en el extranjero, las principales modificaciones al artículo 41 G de la LIR han tenido como objetivo incentivar la actividad de investigación y desarrollo, “excluyendo de las rentas pasivas aquellas obtenidas de actividades empresariales de desarrollo tecnológico que empresas chilenas emprendan a través de filiales en el extranjero”. En este sentido, indica el Servicio, que “la actividad de investigación y desarrollo deberá ser realizada por la entidad controlada en el extranjero o en el país, utilizando sus propias capacidades o de terceros”.
4. Que, en la referida Circular, el Servicio de Impuestos Internos señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.210, las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en su artículo segundo, entraron en vigencia a contar del 1° de enero de 2020. Asimismo, se establece que la modificación al N° 3 de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que excluye de la calificación de rentas pasivas a las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo, aplicará únicamente a los proyectos que se inicien y sean aprobados por Corfo a contar de 2020, conforme dichas instrucciones.
RESUELVO:
Apruébanse las siguientes “Normas de procedimiento para las solicitudes de aprobación de proyectos de investigación y desarrollo, en el marco de lo dispuesto en el número 3 de la letra C.- del artículo 41 G, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”:
Título Primero Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.- El presente acto aprueba el procedimiento para solicitar a Corfo la aprobación previa de proyectos de investigación y desarrollo, requerida en el marco del número 3 de la letra C.- del artículo 41 G, de la LIR, el que comprende la presentación, revisión y resolución de la respectiva solicitud, en conformidad con los preceptos legales aplicables y con la Circular N°45, de 2020, del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2°.- Definiciones.- Para los efectos de estas Normas, se entenderá por:
a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, la que podrá ser básica o aplicada. Se entiende por investigación básica aquella que consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos observables, con prescindencia de si tienen una aplicación o utilización determinada.
La investigación aplicada consiste en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico.
b) Desarrollo experimental: en adelante, indistintamente, «desarrollo», consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes. Asimismo, se comprende el desarrollo de programas informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma sistemática una incertidumbre
científica o tecnológica o permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en algún proceso, producto y/o servicio.
Asimismo, en el contexto de este procedimiento, la expresión «investigación» se entenderá referida tanto a la investigación básica como a la investigación aplicada. Del mismo modo, y para los mismos efectos, la expresión “investigación y desarrollo” se entiende que comprende a las actividades de investigación, desarrollo o ambas.
c) Actividades excluidas: son aquellas actividades que no se considerarán como de investigación y desarrollo, y se señalan a continuación:
i. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;
ii. Mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor, aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;
iii. Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;
iv. Cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;
v. Promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;
vi. Adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación y desarrollo, y
vii. Realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
Tratándose de actividades asociadas a la constitución de derechos de propiedad industrial, consistentes en patentes de invención, modelos de utilidad, diseños y dibujos industriales, todo ello al amparo de la Ley N°19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el aprobado por el D.F.L. N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; de derechos de autor sobre programas computacionales, al amparo de la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, al amparo de la Ley N°19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, las actividades necesarias para la constitución de los derechos respectivos, incluyendo los servicios profesionales involucrados en el proceso de obtención de los derechos y registros, informes periciales, defensas ante eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas, podrán ser parte del proyecto de investigación y desarrollo, en la medida que éstas se deriven de los resultados obtenidos de los mismos.
d) Proyecto de investigación y desarrollo: en adelante e indistintamente “proyecto”, es el conjunto de actividades realizadas, ya sea en el extranjero o en el país, por una o más entidades extranjeras controladas, utilizando sus propias capacidades o de terceros, y que tenga por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme a las definiciones y exclusiones indicadas en los numerales de la letra precedente, para la obtención de resultados o productos susceptibles de producir rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.
e) Solicitante: contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que – directa o indirectamente – controlan una o más entidades sin domicilio ni residencia en el país, de acuerdo a las definiciones y requisitos copulativos señalados en la letra A.- del artículo 41 G de la LIR, siendo estas últimas, las que ejecutarán, en el extranjero o en el país, con capacidades propias o de terceros, un proyecto de investigación y desarrollo, respecto del cual se formula la solicitud de aprobación para efectos de lo dispuesto en el número 3 de la letra C.- del artículo 41 G, de la LIR.
f) Entidades extranjeras controladas: son aquellas que, sin tener domicilio o residencia en Chile y, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, son directa o indirectamente controladas por contribuyentes o
patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, de acuerdo a las definiciones y requisitos copulativos señalados en la letra A.- del artículo 41 G, de la LIR, que ejecutarán, en el extranjero o en el país, con capacidades propias o de terceros, un proyecto de investigación y desarrollo.
Título segundo
Del procedimiento para la presentación, revisión y resolución de la solicitud.
Artículo 3°.- Entidad encargada de resolver la solicitud.- Corfo será la institución encargada de resolver las solicitudes de aprobación de los proyectos de investigación y desarrollo, a ser ejecutados por una o más entidades extranjeras controladas por el solicitante, efectuados en el contexto del número 3 de la letra C.- del artículo 41 G, de la LIR.
Artículo 4°.- Inicio del procedimiento y medio de presentación.- El procedimiento se iniciará con la presentación que el solicitante -en los términos de la letra e) del resolutivo 2º precedente- realice ante Corfo, la que verificará y evaluará que dicha presentación cumpla con los requisitos señalados en los artículos siguientes.
Las solicitudes, junto con los antecedentes requeridos, deberán presentarse exclusivamente a través del sistema electrónico de solicitudes en línea habilitado por Corfo para estos efectos, el que será informado en su sitio web. Sólo en caso de no encontrarse disponible el sistema antes señalado, se podrá presentar la solicitud en formato papel, adjuntando, además, los antecedentes en un medio de almacenamiento electrónico que los contenga, bajo el rótulo “Solicitud de aprobación de proyecto de investigación y desarrollo, en el marco del número 3 de la letra C.- del artículo 41 G, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, en la Oficina de Partes de Corfo en Santiago, o en sus Direcciones Regionales.
Artículo 5°.- Contenido de la solicitud.- Las solicitudes deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Solicitud expresa de aprobación de un proyecto de investigación y desarrollo, de acuerdo con las definiciones del artículo 2° del presente instrumento.
b) Nombre o razón social, domicilio, casilla de correo electrónico de contacto y rol único tributario del solicitante.
c) Individualización de la(s) entidad(es) extranjera(s) controlada(s) por el solicitante que ejecutará(n) el proyecto, y país en el cual se encuentra(n) constituida(s), domiciliada(s), establecida(s), formalizada(s) o es(son) residente(s), según corresponda.
d) Descripción del proyecto de investigación y desarrollo, según la definición contenida en la letra d) del artículo 2° de estas Normas, que cumpla, además, con los contenidos y requisitos señalados en el artículo 6° siguiente.
e) Declaración jurada simple firmada por el (los) representante(s) del solicitante, en la que se manifieste que los antecedentes que se entregan son auténticos, fidedignos y veraces.
f) Copia simple del (de los) instrumento(s) en donde conste el nombre del (de los) representante(s) del solicitante y sus facultades.
g) Indicación del medio elegido para la notificación de los actos administrativos dictados en el procedimiento y, en general, de toda actuación o comunicación relacionada con el mismo, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 siguiente.
Artículo 6°.- Contenido y requisitos del proyecto de investigación y desarrollo.- El proyecto de investigación y desarrollo deberá ser presentado de acuerdo al formulario dispuesto en el sitio web de Corfo, y cumplir con lo siguiente:
a) Indicar el nombre del proyecto de investigación y desarrollo.
b) Identificar el objetivo general, objetivos específicos y resultados o productos esperados del proyecto.
c) Indicar el plazo de ejecución estimado del proyecto, el que deberá iniciarse con posterioridad al 01 de enero de 2020.
d) Describir detalladamente cada una de las actividades de investigación y desarrollo a ser ejecutadas, identificación del(los) país(es) en que se ejecutarán, su planificación y presupuesto asociado.
e) Respecto de cada actividad, fundamentar la calidad de actividad de investigación y desarrollo, de acuerdo con las definiciones del artículo 2° precedente, y de su vinculación y necesidad para el cumplimiento de los objetivos y obtención de los resultados y productos.
f) Identificar y describir las capacidades materiales y de recursos humanos, propias o de terceros, a través de las cuales, la(s) entidad(es) extranjera(s) controlada(s), ejecutará(n) el proyecto.
Artículo 7°.- Admisibilidad de la solicitud.- Una vez presentada la solicitud, Corfo realizará un análisis de admisibilidad formal, en el cual verificará el cumplimiento de lo siguiente:
a) Que se haya utilizado el formulario puesto a disposición por Corfo para estos efectos.
b) Que, la solicitud y el proyecto de investigación y desarrollo, contenga toda la información requerida, y se acompañen todos los antecedentes solicitados en los artículos 5° y 6° precedentes.
En caso que la solicitud no contenga toda la información, o no se acompañe alguno de los antecedentes antes indicados, y/o la declaración jurada señalada en la letra e) del artículo 5° no se encuentre válidamente suscrita, Corfo requerirá su complementación y/o presentación, según corresponda debiendo, el solicitante, dar cumplimiento dentro del plazo 15 días hábiles, contados desde la correspondiente notificación.
Sólo serán evaluadas aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores, y las restantes se declararán no admisibles.
Artículo 8°.- Evaluación de la solicitud.- Las solicitudes admisibles serán evaluadas por Corfo, con personal interno y/o externo, a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:
a) Las actividades identificadas en la solicitud, en su conjunto, y de forma total o parcial, tienen por objeto la realización de actividades de investigación y desarrollo, de acuerdo con las definiciones y exclusiones señaladas en el artículo 2° precedente.
b) El conjunto de actividades, respecto de las cuales se verifique su calidad de investigación y desarrollo, es coherente con el presupuesto y plazos propuestos y, además, es razonablemente necesario y suficiente para cumplir con los objetivos y resultados planteados.
Durante esta evaluación y, sólo en caso de ser necesario a juicio de Corfo, se solicitarán aclaraciones y/o antecedentes adicionales o complementarios, los que deberán ser remitidos por el solicitante, dentro del plazo de 15 días hábiles, a contar del requerimiento. En caso que no se remitan los antecedentes solicitados dentro del plazo fijado, se tendrá por desistida la solicitud.
Artículo 9°.- Resultado de la evaluación.- Concluido el proceso de evaluación por Corfo, la solicitud podrá ser acogida o rechazada, mediante resolución fundada.
Artículo 10.- De la resolución que apruebe un proyecto.- La resolución de Corfo que apruebe un proyecto de investigación y desarrollo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Nombre o razón social y rol único tributario del solicitante.
b) Individualización de la(s) entidad(es) extranjera(s) controlada(s) por el solicitante y país en el cual se encuentra(n) constituida(s), domiciliada(s), establecida(s), formalizada(s) o es(son) residente(s), según corresponda.
c) Nombre del proyecto de investigación y desarrollo.
d) Objetivo general y resultados y/o productos esperados.
e) Plazo de ejecución estimado.
f) Presupuesto estimado, de acuerdo con las actividades verificadas como de investigación y desarrollo.
El beneficio de que las rentas que provengan de proyectos de investigación y desarrollo no se consideren pasivas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR, procederá respecto de aquellas rentas obtenidas a partir de la fecha en que se notifique al solicitante la resolución de Corfo que apruebe el proyecto respectivo.
La aprobación que otorgue Corfo, no impedirá el ejercicio de las facultades legales de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la vinculación de las rentas que se acojan a la excepción del número 3 de la letra C.- del articulo 41 G de la LIR, con el proyecto de que se trate, así como las circunstancias en las cuales el proyecto se ejecuta por parte de la(s) entidad(es) extranjera(s) controlada(s).
Título tercero Disposiciones Finales
Artículo 11.- Notificaciones.
La resolución que recaiga sobre la solicitud de aprobación de un proyecto de investigación y desarrollo, será notificada al solicitante y al Servicio de Impuestos Internos. Esta notificación se practicará en la forma establecida en la ley N°19.880 y contra ella procederán los recursos establecidos en dicha ley.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, letra a) y artículo 19, inciso primero de la misma ley, el solicitante, podrá autorizar y consentir expresamente para que los actos administrativos dictados por Corfo relacionados con el proyecto, le sean notificados mediante el envío de una copia, al correo electrónico informado en su presentación. En estos casos, la notificación surtirá efectos a partir del día siguiente hábil a su envío. El solicitante se obliga a mantener actualizado el correo electrónico informado y, cualquier cambio de éste, deberá ser comunicado a Corfo. Una vez que entre en vigor la modificación incorporada a la ley N°19.880, por la ley N°21.180, las notificaciones electrónicas se realizarán en la forma establecida en el artículo 46 del primero de esos cuerpos legales.
Artículo 12.- Confidencialidad.- Los dependientes de Corfo, así como los asesores o expertos que participen en la evaluación de las solicitudes, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los mismos y de los antecedentes que reciban de parte de los solicitantes.
Artículo 13.- Coordinación.- En la medida que la normativa aplicable a Corfo y al Servicio de Impuestos Internos lo permita, dichas instituciones podrán compartir información relacionada directamente con las solicitudes objeto de este procedimiento.
Artículo 14.- Limitaciones y responsabilidades.
Atendido el ámbito de aplicación de las presentes normas de procedimiento, la aprobación de los proyectos no dará origen a ningún tipo de pago ni desembolso económico por este solo hecho.
En este sentido, Corfo no asegura ni certifica la calidad, suficiencia, mérito y/o pertinencia de los proyectos de investigación y desarrollo que sean aprobados, ni de sus eventuales resultados y/o productos, y su labor se limita a realizar una evaluación de carácter técnico, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de naturaleza de las actividades, y de los supuestos de razonabilidad y factibilidad establecidos en el artículo 8° precedente, en conformidad con la información entregada por el solicitante.
En este contexto, Corfo no tiene injerencia ni responsabilidad alguna, respecto de eventuales actos, convenciones y/o transacciones que el solicitante y/o la entidad extranjera controlada celebren en relación con proyecto objeto de aprobación y/o con los resultados y productos del mismo. En definitiva, y en el ámbito del presente procedimiento, no existe relación contractual, comercial, laboral y de ninguna clase entre Corfo y los solicitantes y entidades extranjeras controladas.
Será de exclusiva responsabilidad de los solicitantes, velar por el cumplimiento de la normativa específica que regula las actividades que se proponen ejecutar en el contexto del proyecto y los estándares que regulan la actividad científica en las áreas de que trate la iniciativa. Asimismo, los solicitantes deberán velar por un estricto cumplimiento de lo dispuesto en la ley N°17.336 de Propiedad Industrial, en el DFL N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, sus respectivos reglamentos, en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada y los requerimientos de confidencialidad que correspondan.
Anótese, comuníquese y publíquese.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR NACIONAL