VISTOS: Las facultades consagradas en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 6° letra A) N° 1, del Código Tributario, contenido en
D.L. N° 830, de 1974; los artículos 54° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974 (en adelante, LIVS); la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria; la Ley N° 21.256, que Establece Medidas Tributarias para la Reactivación Económica; las Resoluciones Ex. SII N° 5 y 55 de 2015, Nº 61 y 68 de 2017, N° 13 de 2018, N° 74 y 104 de 2020; y,
CONSIDERANDO:
1° Que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 4° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, este podrá relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.
2º Que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 54° de la LIVS, las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.
3º Que, conforme a dicha disposición legal, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boletas de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
4° Que, la misma norma dispone que tratándose de contribuyentes que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
5° Que, mediante la Resolución Ex. SII N° 05, de fecha 22.01.2015, modificada por Resolución Ex. SII N° 55 de fecha 18.06.2015 y Resolución Ex. SII N° 13 de fecha 01.02.2018, se establecieron normas en relación a la emisión del comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, como sustituto de la boleta de ventas y servicios; lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la LIVS.
6° Que, el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, y la Ley N° 21.256, disponen que los contribuyentes habilitados como emisores de facturas electrónicas deberán cumplir con la obligación de emitir boletas electrónicas de ventas y servicios, como también con el desglose del Impuesto al Valor Agregado en dichos documentos a contar del 01.01.2021 y que, para los demás contribuyentes que no tengan tal calidad, dichas obligaciones regirán a contar del 01.03.2021.
7° Que, de acuerdo a todo lo anterior y en uso de sus facultades, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de emitir sus boletas de ventas y servicios, este Servicio ha determinado actualizar la normativa en materia del comprobante o recibo de pago generado a través de medios electrónicos, impartiendo las instrucciones que a continuación se indican.
SE RESUELVE
1° De acuerdo al artículo 54 de la LIVS, los comprobantes o recibos de pago generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, ya sea mediante el uso de “tarjetas de crédito”, “tarjetas de débito” u otros medios de pago electrónicos, tendrán el valor de boleta de ventas y servicios para todos los efectos legales y deberán ser emitidos de acuerdo a las siguientes instrucciones:
A- DEFINICIONES
Para efectos de la presente instrucción, se entenderá por:
Contribuyente: Vendedor o prestador de servicios que al percibir un pago a través de un medio electrónico emite un comprobante o recibo de pago del mismo tipo.
Administrador u operador de medios de pago electrónicos: Proveedor de servicios de operación de medios de pagos electrónicos.
Cliente: El comprador de un bien o beneficiario de un servicio que efectúa pagos a través de un medio electrónico facilitado por un administrador de medios de pago o por un representante de éste.
Pago a través de medio electrónico: Aquel que efectúa el cliente por la adquisición de bienes o utilización de servicios, empleando “tarjetas de crédito”, “tarjetas de débito” u otros medios de pago electrónicos, debiendo quedar dicha transacción anotada detalladamente en los registros de venta del contribuyente y, además, ser directamente identificable por el administrador de medios de pago electrónicos. Para estos efectos, no se considerarán como pagos por medios electrónicos, las transferencias remotas de dinero realizadas entre cliente y contribuyente a través de cuentas bancarias.
Terminal Transaccional de Ventas: Equipos o dispositivos, tales como POS, o sistemas provistos por el administrador de medios de pago electrónicos que permiten gestionar pagos por tarjeta de débito, crédito u otros medios de pago electrónicos relativos a transacciones presenciales o ventas por internet.
Comprobante o recibo de pago: Documento en soporte papel o electrónico emitido por los terminales transaccionales de ventas, que contiene la información sobre la venta o servicio, que es entregado al cliente.
B- DE LA OPERACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
De acuerdo con el artículo 54 de la LIVS, el “comprobante o recibo de pago electrónico” corresponderá a la “boleta electrónica de ventas y servicios”.
Dispónese que la misma regla aplique para las boletas de ventas y servicios en papel, cuando excepcionalmente la emisión en dicho formato se encuentre autorizada, así como para las boletas no afectas o exentas.
Si por error u otra circunstancia, un contribuyente duplica o emite, por una misma transacción, el comprobante de pago por medios electrónicos y la boleta de ventas y servicios electrónica, deberá emitir a su nombre una Nota de Crédito Electrónica de anulación que contemple el total mensual de estas operaciones a más tardar el día previo a la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del periodo tributario correspondiente, con fecha de emisión del último día del mes de la emisión duplicada.
En caso que en una misma operación se adquieran bienes y/o servicios afectos y otros exentos de IVA, u otros por los cuales no exista obligación de otorgar una boleta de ventas y servicios1, se deberá diferenciar la venta afecta de la exenta de IVA, o de la venta de otros bienes y/o servicios en que no exista obligación de otorgar una boleta de ventas y servicios. Para esta situación el operador de medios de pago electrónicos deberá proveer al contribuyente la posibilidad de distinguir aquellas operaciones y enviar la información a este Servicio de acuerdo al formato de envío disponible en el sitio web www.sii.cl.
Excepcionalmente, el contribuyente podrá realizar la diferenciación señalada realizando una anotación en el reporte de ventas emitidos por el terminal transaccional de ventas, o el reporte que lo reemplace, en el que deberá constar el registro diferenciado en caso de ser requerida esta información por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que corresponda anular una venta efectuada bajo las condiciones de emisión del comprobante a que se refiere la presente resolución, se deberá utilizar el procedimiento provisto por el mismo terminal transaccional de ventas habilitado. En caso que no sea posible anular el comprobante, se deberá emitir una Nota de Crédito Electrónica, identificando el comprobante asociado a la transacción o, en su defecto, consignando el nombre, apellido, número de RUT o RUN y firma del cliente en el comprobante, el cual deberá ser guardado por el contribuyente, y puesto a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en caso de ser requerido.
C- DEL REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS
La información de las ventas efectuadas por medios de pago electrónico será registrada por este Servicio en el Registro de Compras y Ventas del contribuyente.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la LIVS, la responsabilidad de los datos contenidos en la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 corresponde al contribuyente, por lo que deberá velar que toda la información de sus operaciones se encuentre en el mencionado Registro, pudiendo modificarlo y complementarlo cuando corresponda.
D- DE LOS ADMINISTRADORES DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS
Los administradores de medios de pago electrónicos que no se encuentren registrados, deberán inscribirse en un registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual tendrán que presentar una petición administrativa en un Formulario 2117, en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos con jurisdicción sobre el territorio en que tenga domicilio su casa matriz, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda.
A fin de llevar el debido control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, los administradores de medios de pago electrónicos deberán enviar diariamente al Servicio la información de los pagos efectuados correspondiente a las transacciones registradas en sus terminales de venta del día anterior.
Esta información se enviará vía transmisión electrónica de datos a este Servicio, según diseño, requisitos de contenido e instrucciones de llenado que se encontrarán disponibles en el sitio web, www.sii.cl. Asimismo, toda modificación de los formatos y/o sus instrucciones, se informará oportunamente en el mismo sitio web.
En caso que el administrador de medios de pago electrónicos no pueda adecuar sus sistemas para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta letra, deberá presentar una solicitud administrativa pidiendo un plazo adicional para adecuar sus sistemas, explicitando los inconvenientes técnicos y su plazo de solución. Dicha petición se ingresará en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos con jurisdicción sobre el territorio en que detente domicilio su casa matriz, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda. El Servicio realizará el análisis correspondiente de la solicitud, y podrá autorizar o denegar fundadamente lo solicitado.
Con el fin de garantizar el debido resguardo del interés fiscal, el Servicio podrá fijar, mediante resolución, los requisitos técnicos y formales que deberán cumplir los terminales transaccionales de ventas que sean habilitados, para los efectos previstos en las presentes instrucciones.
E- DEL FORMATO DE LOS COMPROBANTES O RECIBOS DE PAGO
Los comprobantes a que se refiere la presente resolución deberán entregarse al cliente a través de una representación impresa o mediante su representación virtual. A fin de que su receptor pueda comprobar si efectivamente se le ha entregado el documento tributario correspondiente, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Identificar el número del ROL ÚNICO TRIBUTARIO del contribuyente emisor;
b) Identificar el nombre o razón social del contribuyente, o su abreviatura inteligible.
c) Señalar el domicilio de la casa matriz del contribuyente o, dirección de la sucursal con indicación de ciudad, calle y número.
d) Contener campos que permitan identificar los montos afectos a IVA de aquellos exentos o no gravados por los cuales debe emitirse boleta (“Monto Compra” o “Monto”) de otras transacciones, como por ejemplo propinas y otros en que el comprobante no tenga el valor de boleta de ventas y servicios (“Otros Montos”).
e) Deberán indicar separadamente el impuesto al valor agregado, del monto total de la transacción de venta. Este valor deberá calcularse con la tasa vigente del Impuesto al Valor Agregado al momento de la transacción, sobre el valor neto correspondiente.
f) Contemplar un campo denominado “Total”, que es el monto que resulta de sumar el campo “Monto Compra” o “Monto” con otras operaciones, tales como propinas y otros; es decir, el monto efectivamente pagado electrónicamente.
g) Expresar todos los valores en pesos, no permitiéndose contener valores negativos.
h) Identificar el número de terminal, número de operación, código de autorización y fecha de emisión con indicación del año, mes, día, hora, minuto y segundo. En caso de usarse palabras o abreviaturas de ellas para referirse al mes de emisión, estas deberán consignarse en idioma castellano.
i) Incluir la leyenda «Válido como Boleta», que deberá constar al momento de la emisión del comprobante o recibo de pago, o en su defecto podrá consignarse pre-impresa al reverso de los comprobante o recibo de pago.
j) En caso de que se emita una o más copias de un comprobante o recibo de pago en una transacción, cada copia deberá distinguirse de la o las otras, indicando una leyenda que discrimine entre la destinada a la entrega al consumidor final, de las otras copias.
F- OTRAS DISPOSICIONES
El Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus facultades, podrá solicitar la entrega inmediata de la totalización general del terminal transaccional de ventas, que registre un resumen de todas las ventas o servicios durante la jornada, sin perjuicio de otras acciones de fiscalización que se desarrollen.
G- SANCIONES
El no otorgamiento del comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos con cargo a “tarjetas de crédito”, “tarjetas de débito” u otros medios de pago electrónicos, en los términos y formas instruidos en la presente resolución, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el N° 10 del artículo 97, del Código Tributario.
El retardo u omisión en la presentación de la información establecida en la letra D del presente resolutivo, será sancionado conforme al artículo 97 N° 1 del Código Tributario.
Asimismo, la entrega de información errónea o incompleta será sancionada conforme al artículo 109 del Código Tributario.
2° En las operaciones cuyo pago se realice en dinero efectivo o se materialice a través de un medio de pago que no sea una “tarjeta de crédito”, “tarjeta de débito” u otro medio de pago electrónico, que no pueda identificarse por el administrador de medios de pago electrónico, los contribuyentes deberán emitir la correspondiente boleta de ventas y servicios.
En aquellos casos en que se pague parte del precio de la venta o servicio a través de un medio electrónico y el saldo en dinero efectivo o utilizando un medio de pago distinto de las “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito” e incluso toda otra forma de pago equivalente que permita pagar de forma electrónica, administrada por un operador de medios de pago electrónico, el contribuyente deberá emitir la boleta de ventas y servicios correspondiente por la parte del saldo del precio que se haya solucionado por los modos indicados.
3° DÉJASE sin efecto las instrucciones contenidas en las Resoluciones Ex. SII Nº 5 y N° 55 de 2015, y Nº 13 de 2018.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR