Santiago, 22 de diciembre de 2025.
VISTOS:
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo señalado en el artículo 68 del Código Tributario; lo establecido en los artículos 29 al 35 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; lo dispuesto en los artículos 49 al 53 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda; en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, artículo 22, y artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° Decreto Ley N° 824 de 1974; la Resolución Ex. N° 36 de 1977; Resolución Ex. SII N° 99 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
1° Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de su Ley Orgánica corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Asimismo, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2° Que, conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 68 del Código Tributario, el Director podrá eximir de presentar la declaración de inicio de actividades a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la excepción o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta excepción o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.
3° Que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, “LIVS”), los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, pagarán el impuesto a las ventas y servicios (en adelante, “IVA”) sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.
4° Que, el artículo 31 de la LIVS autoriza a la Dirección Nacional de Impuestos Internos para exonerar del IVA a los vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el citado artículo 29, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes.
5° Que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), los contribuyentes que desarrollen actividades como pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero o como pescadores artesanales, pagarán anualmente el impuesto de primera categoría en carácter de único, calculado en los términos de los artículos siguientes dependiendo de su actividad.
Por su parte, según lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso de que, además de los requisitos establecidos en el N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo.
6° Que, conforme las normas legales precedentemente señaladas, el propio legislador, en atención a las especiales características de cada grupo de contribuyentes, ha distinguido entre los contribuyentes que realizan actividades de subsistencia, para los efectos de la presente resolución, y aquellos que realizan actividades bajo un régimen simplificado de tributación.
En efecto, los contribuyentes que realizan actividades de subsistencia están exonerados de IVA, así como liberados del impuesto de primera categoría y exentos del impuesto global complementario; en tanto que a los contribuyentes sujetos al régimen simplificado de IVA les corresponde pagar una cuota fija mensual expresada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el tramo que resulte aplicable.
7° Que, respecto de los contribuyentes que realizan actividades de subsistencia, este diferente tratamiento legal tiene como propósito reconocer, como su nombre lo indica, a las actividades que solo proveen al contribuyente de los medios necesarios para su sustento, o coadyuvar a dicho sustento, a diferencia de las actividades desarrolladas bajo el régimen simplificado o general de IVA.
8° Que, conforme lo anterior, es necesario crear un registro para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 31 de la LIVS respecto de los pequeños contribuyentes que desarrollan actividades de subsistencia, en relación con lo establecido en los artículos 14, letra D), N° 8, literal (a), 22, 52 y 54, todos de la LIR;
SE RESUELVE:
1° CRÉASE EL REGISTRO DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE SUBSISTENCIA (en adelante, el “Registro”), que será llevado por este Servicio, en el que deberán inscribirse los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en la ley y descritos en la presente resolución.
2° CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO. Podrán inscribirse en el Registro los contribuyentes que realicen actividades de subsistencia y cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.
b) Que desarrollen únicamente una actividad como pequeño comerciante, que desarrollen actividades en distintos lugares donde requiera permisos incluyendo las ferias libres, pequeño prestador de servicios, artesano (incluidos los pequeños mineros artesanales, pescadores artesanales, talleres artesanales u obreros) o suplementero.
c) Que la venta sea efectuada y/o el servicio se preste sólo a consumidores finales, no contribuyentes de IVA.
d) Que el promedio mensual de ingresos por las ventas que efectúen o servicios que presten no superen las 5 UTM, considerando el valor de la UTM del mes anterior al de la solicitud. El promedio se determinará considerando el total de ingresos percibidos en los últimos 6 meses, o el período menor contado desde que comenzó a realizar ventas y servicios, incluyendo únicamente los ingresos de la actividad de subsistencia.
3° PROCEDIMIENTO PARA INCORPORARSE AL REGISTRO. Para incorporarse al Registro, los pequeños contribuyentes deberán presentar, a través de internet, una declaración jurada manifestando que se cumplen los requisitos legales en cuanto al máximo de ingresos percibidos según la letra d) del resolutivo N° 2, identificándose con su RUT y clave única o tributaria.
En caso que el contribuyente carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos, o que por fuerza mayor o motivos ajenos a su voluntad, no pueda realizar el trámite a través de internet, podrá concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos u otras oficinas locales que comunique el SII a través de su página web.
Adicionalmente, el contribuyente deberá indicar:
i. Descripción simple de la actividad que desarrolla o desarrollará.
ii. Dirección de residencia.
iii. Tipo de bienes que vende o de servicios que presta.
La solicitud de inscripción podrá presentarse antes de comenzar sus actividades.
4° INCORPORACIÓN AL REGISTRO. Presentada la Declaración Jurada se reconocerá la calidad de pequeño contribuyente inscrito en el Registro de actividades de subsistencia.
Para esos fines en el sitio web de este Servicio se dispondrá de una marca que permita identificar el registro. Además, dicha información se publicará en el sitio personal del contribuyente (Mi SII) y en la Consulta Tributaria de Terceros, ambos disponibles en la página web sii.cl.
5° EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES DE SUBSISTENCIA. Los contribuyentes inscritos en el Registro deberán tener en consideración lo siguiente:
a) Estarán exentos de efectuar el trámite de inicio de actividades a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario. Para estos efectos, este Servicio les proveerá un certificado especial que les permitirá disponer de medios de pago electrónicos, operar a través de plataformas de intermediación o requerir autorizaciones ante instituciones públicas, sin que sea necesario que estas entidades exijan la acreditación del inicio de actividades; en el marco de lo señalado en el inciso decimosegundo del referido artículo 68.
De esta forma, las personas inscritas en el Registro de Subsistencia deberán declarar ante las entidades mencionadas precedentemente que este Servicio los ha liberados expresamente de la obligación de inicio de actividades; en los términos dispuestos por la Resolución Ex. SII N° 99 de 2025; información que tales instituciones podrán verificar en la Consulta Tributaria de Tercero de la página web sii.cl.
b) Estarán exonerados del IVA, por lo cual estarán liberados de emitir boletas por las ventas o prestaciones de servicios que efectúen, de llevar registros contables y de presentar declaraciones de impuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIVS.
c) Estarán liberados del impuesto de primera categoría y exentos del impuesto global complementario sobre la base imponible determinada conforme la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, dado que sus ingresos no exceden el tramo exento de la tabla de cálculo de dicho impuesto personal, en los términos del artículo 52 de la LIR.
6° LIBERACIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes inscritos en el Registro además estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:
a) Estarán liberados de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme el artículo 41 LIR y llevar registros de rentas empresariales del N° 2 de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal.
b) Dado que estos contribuyentes no se encuentran afectos al impuesto de primera categoría y sus ingresos no exceden del tramo exento de la tabla de cálculo del artículo 52 de la LIR, no será necesario efectuar pagos provisionales mensuales, toda vez que no cumplirá con el propósito de provisionar el impuesto que el contribuyente debe declarar en el año tributario respectivo.
c) Estarán liberados de presentar declaraciones mensuales y anuales de impuestos1.
d) No deberán presentar declaraciones juradas u otras obligaciones accesorias requeridas a los contribuyentes del régimen de trasparencia tributaria.
7° SALIDA DEL REGISTRO. EFECTOS. En caso que este Servicio, en base a diversas fuentes de información, detecte que el nivel de ventas o servicios realizados supera el promedio mensual de 5 UTM, o que se incumplen los demás requisitos especificados en el resolutivo 2°, el contribuyente pasará, en forma inmediata, automática y permanente al régimen general o simplificado de IVA, según corresponda; y se aplicarán las normas respecto del impuesto a la renta que sean pertinentes.
8° La presente resolución regirá desde el 1° de enero de 2026.
9° Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades; administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico; así como los operadores de plataformas digitales de intermediación, no deberán exigir el certificado que emitirá este Servicio, sino desde el 1° de julio de 2026.
Por otra parte, y sin perjuicio que, conforme lo indicado en el párrafo final del resolutivo 3° anterior, la solicitud de inscripción podrá presentarse antes de iniciar sus actividades, las personas que, antes de la publicación de la presente resolución, ya hubiesen realizado actividades de que trata la misma, el plazo para inscribirse en este registro será hasta el 30 de junio de 2026.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARO OFICIAL EN EXTRACTO.
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)