Santiago, 5 de febrero de 2024.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 10, letra e), 13 y 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1998; y en la Resolución Ex. N° 112 de 2023, de este Servicio.
CONSIDERANDO:
1º Que, como es de público conocimiento, durante el último tiempo determinadas regiones o comunas del país se han visto afectadas por diversas catástrofes, las que producen daños materiales en inmuebles.
2º Que, a raíz de lo anterior, usualmente se dictan decretos supremos, declarando como zonas afectadas por catástrofe y zonas de excepción constitucional a distintas regiones o comunas del país.
Asimismo, se adoptan, a través de decretos supremos y en conformidad con la ley, diversas medidas de índole tributaria para las referidas zonas.
3º Que, sin perjuicio de esas u otras medidas, la letra e) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, confiere a este Servicio la facultad de rebajar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas en caso de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante.
4º Que, sin perjuicio de las razones de buen servicio, de acuerdo al artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, desde la fecha de su publicación, se dio inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.
5º Que, en consecuencia, es necesario reiterar el procedimiento general aplicable para solicitar la rebaja de avalúos o contribuciones, independientemente de que exista una declaración de catástrofe, siempre que la ocurrencia del siniestro u otro factor que disminuya considerablemente el valor de una propiedad obedezca a causas no imputables al propietario u ocupante.
RESUELVO:
1º Para solicitar la rebaja de avalúos o contribuciones en conformidad con la letra e) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial como consecuencia de acaecer una catástrofe, sea que exista o no un decreto de declaración de catástrofe, estese al siguiente procedimiento, siempre que efectivamente se verifique la ocurrencia de un siniestro u otro factor que disminuya considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante.
2º La solicitud será tramitada de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La solicitud se deberá presentar por el dueño u ocupante del bien raíz a través del sitio web institucional, o presencialmente, para que sea conocida por el Departamento Regional de Avaluaciones territorialmente competente, indicando el rol de avalúo del bien raíz.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, este Servicio podrá efectuar modificaciones de avalúos y contribuciones de inmuebles, ante catástrofes de conocimiento público, siempre que cuente con los antecedentes necesarios para acreditar la afectación de los inmuebles. Para tal efecto, este Servicio podrá utilizar las herramientas que le permitan ejercer correctamente sus atribuciones y facultades legales, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, en base a la capacidad de análisis y procesamiento de información.
b) A la referida solicitud se deberán adjuntar los antecedentes que demuestren que el siniestro disminuyó considerablemente el valor del bien raíz, tales como fotografías u otros antecedentes emitidos por órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus atribuciones (Municipalidades, Secretarías Regionales Ministeriales, Gobiernos Regionales, etc.) o por otras entidades públicas o privadas encargadas de prestar ayuda en dicha clase de emergencias.
c) Una vez recibida la solicitud por el Departamento Regional de Avaluaciones territorialmente competente, éste deberá verificar la consistencia de dicha solicitud con los antecedentes acompañados a ella, pudiendo practicar diligencias adicionales en caso de ser insuficientes estos últimos antecedentes.
d) El Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que cumpla los requisitos señalados en las letras a) y b) precedentes, plazo que será prorrogable en una sola oportunidad por igual número de días.
e) Salvo que la verificación mencionada contradiga abiertamente los fundamentos de la solicitud del contribuyente, descartando los presupuestos que configuran la causal de la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial, el Jefe del Departamento de Avaluaciones accederá a la solicitud de rebaja de contribuciones mediante resolución fundada, ordenando la emisión de los respectivos roles de reemplazo, de corresponder. También deberá dictar una resolución fundada en caso de no dar lugar a la solicitud.
f) La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de rebaja de avalúos y/o contribuciones podrá ser impugnada mediante el recurso de reposición administrativa voluntaria dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. Asimismo, podrá ser reclamada en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.
3º Tratándose de los inmuebles emplazados en las zonas declaradas como afectadas por catástrofe en virtud de los Decretos N° 172 y N° 219 de 2023 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y respecto de los cuales procedía la medida de ampliación y prórroga del pago de cuotas de impuesto territorial dispuesta en los Decreto Supremos N° 944 y 1131 de 2023, del Ministerio de Hacienda, será aplicable el mismo procedimiento descrito en el resolutivo 2° anterior.
En estos casos, de solicitarse la rebaja de la tercera y cuarta del impuesto territorial correspondiente al año 2023, sea que la cuota respectiva se haya prorrogado para el año 2024 o se haya pagado, la rebaja se hará efectiva junto con la tercera y cuarta cuota del año 2024, en el primer caso, o mediante la emisión de roles de reemplazo, en el segundo, pudiendo dar lugar a un procedimiento compensatorio en coordinación con el Servicio de Tesorerías. En ambos casos, la rebaja podrá alcanzar hasta el 100% del monto de dichas cuotas.
También deberá dictar una resolución fundada en caso de no dar lugar a la solicitud.
Respecto del requisito señalado en la letra b) del resolutivo 2° anterior, y cuando corresponda, se considerará como un antecedente relevante el hecho de haber recibido el dueño u ocupante del inmueble afectado el bono de recuperación o el bono de recuperación productiva u otra clase de beneficios, entregados por el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Agricultura, producto de la afectación del inmueble.
4º La rebaja que se otorgue por aplicación de la causal de la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial no dará lugar a la devolución de impuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de dicha ley.
5º La entrega de información falsa o inexacta por parte del contribuyente podrá ser sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario.
6º El procedimiento establecido en la presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.
PABLO ANDRES MUÑOZ CARVAJAL
DIRECTOR (S)