Santiago, 3 de marzo de 2023.
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6° letra A), Nº 1, y 62 ter del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830, de 1974; en el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, que “Aprueba Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificación de Cuentas Financieras”; en la Resolución Ex. SII N°48, de 31 de mayo de 2018, que establece obligación de presentar anualmente información sobre cuentas financieras, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario; en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras,
CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2) Que, el Decreto N° 418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, que contiene el Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificación de Cuentas Financieras (en adelante el “Reglamento”) dispone en su artículo 9 “Definiciones” que, “para efectos de las disposiciones de este reglamento se entenderá”: letra D, N°3, “Por “Jurisdicción Participante”, otra jurisdicción respecto de la cual se encuentre vigente el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras u otro acuerdo en virtud del cual dicha jurisdicción deba facilitar la información financiera a que se refiere el presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos deberá mantener una lista actualizada de las jurisdicciones que reúnen las condiciones de este número”.
3) Que, la Resolución Ex. SII N°48, de 31 de mayo de 2018, dispone en su resolutivo N°3 que, “Para los efectos de lo establecido en el artículo
9 “Definiciones”, letra D), N°3, del Reglamento, deberá considerarse como “Jurisdicción Participante” cada una de las jurisdicciones incluidas en el Anexo I de esta Resolución.”
4) Que, la Resolución Ex. N°82, de 2 de julio de 2019, actualizó a esa fecha el texto del Anexo I de la Resolución Ex. SII N°48, de 31 de mayo de 2018, titulado “Listado de Jurisdicciones Participantes”.
5) Que, resulta necesario actualizar nuevamente el listado de “Jurisdicciones Participantes” contenido en el Anexo I de la Resolución Ex. SII N°48, de 31 de mayo de 2018, con el propósito de incluir las jurisdicciones respecto de las cuales se han cumplido las condiciones establecidas en la definición de dicho termino contenida en el artículo 9, letra D, N°3, del Reglamento.
RESUELVO:
1° Sustitúyase el Anexo I de la Resolución Ex. SII N°48, de 31 de mayo de 2018, cuyo texto actual fue establecido por Resolución Ex. N°82, de 2 de julio de 2019, por el siguiente:
Anexo I
Listado de Jurisdicciones Participantes
El Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificación de Cuentas Financieras, contenido en el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017 (en adelante el “Reglamento”), dispone en su artículo 9 “Definiciones” que, “para efectos de las disposiciones de este reglamento se entenderá”: letra D, N°3, “Por “Jurisdicción Participante”, otra jurisdicción respecto de la cual se encuentre vigente el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras u otro acuerdo en virtud del cual dicha jurisdicción deba facilitar la información financiera a que se refiere el presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos deberá mantener una lista actualizada de las jurisdicciones que reúnen las condiciones de este número.”
Lo anterior se relaciona con la definición de “ENF pasiva” contenida en el artículo 9, letra D, N°6 del Reglamento, la cual establece que: “Por “ENF pasiva” se entiende: (i) Una ENF que no es una ENF activa, o ii) Una entidad de inversión descrita en la letra A, número 5, b) de este artículo, que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante”.
De conformidad con lo anterior, las Instituciones Financieras sujetas al Reglamento deberán considerar la siguiente lista de jurisdicciones como “Jurisdicciones Participantes” para efectos de lo dispuesto en el artículo 9, letra D, N°3 del Reglamento:
1) Albania
2) Principado de Andorra
3) Anguila
4) Antigua y Barbuda
5) República Argentina
6) Aruba
7) Mancomunidad de Australia
8) República de Austria
9) República de Azerbaiyán
10) Mancomunidad de las Bahamas
11) Reino de Bahréin
12) Barbados
13) Reino de Bélgica
14) Belice
15) Bermuda
16) República Federativa de Brasil
17) Islas Vírgenes Británicas
18) Brunéi Darussalam
19) República de Bulgaria
20) Canadá
21) Islas Caimán
22) República Popular China
23) República de Colombia
24) Islas Cook
25) República de Costa Rica
26) República de Croacia
27) País de Curazao
28) República de Chipre
29) República Checa
30) Reino de Dinamarca
31) Dominica
32) Ecuador
33) República de Estonia
34) Islas Feroe
35) República de Finlandia
36) República Francesa
37) República Federal de Alemania
38) Ghana
39) Gibraltar
40) República Helénica
41) Groenlandia
42) Granada
43) Estados de Guernesey
44) Hong Kong, China
45) Hungría
46) República de Islandia
47) República de la India
48) República de Indonesia
49) Irlanda
50) Isla de Man
51) Estado de Israel
52) República Italiana
53) Japón
54) Bailiazgo de Jersey
55) República de Kazajstán
56) República de Corea
57) Estado de Kuwait
58) República de Letonia
59) República Libanesa
60) Principado de Liechtenstein
61) República de Lituania
62) Gran Ducado de Luxemburgo
63) Macao, China
64) Malasia
65) República de Malta
66) República de las Islas Marshall
67) República de Mauricio
68) Estados Unidos Mexicanos
69) Mónaco
70) Montserrat
71) República de Nauru
72) Reino de los Países Bajos
73) Nueva Caledonia
74) Nueva Zelanda
75) Nigeria
76) Reino de Noruega
77) Sultanato de Omán
78) República Islámica de Pakistán
79) Panamá
80) República del Perú
81) República de Polonia
82) República Portuguesa
83) Estado de Catar
84) Rumania
85) Federación de Rusia
86) Federación de San Cristóbal y Nieves
87) Santa Lucía
88) San Vicente y las Granadinas
89) Estado Independiente de Samoa
90) República de San Marino
91) Reino de la Arabia Saudita
92) República de Seychelles
93) República de Singapur
94) Sint Maarten
95) República Eslovaca
96) República de Eslovenia
97) República de Sudáfrica
98) Reino de España
99) Reino de Suecia
100) Confederación Suiza
101) Turquía
102) Islas Turcas y Caicos
103) Estado de los Emiratos Árabes Unidos
104) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
105) República Oriental del Uruguay
106) Vanuatu
2° La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR