Resolución Ex. N°27. Instruye sobre la obligación de informar los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 68 del Código Tributario

Santiago, 9 de marzo de 2022.

VISTOS:

Las facultades dispuestas en los artículos 6°, letra A), N° 1 y lo preceptuado en el artículo 68, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830, de 1974; el artículo 2° número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974; los artículos 1° y 7° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial del 24 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

1° Que, el artículo 1° de la Ley N° 21.210 en su numeral 31° letra a) reemplaza los incisos cuarto y quinto del artículo 68 del Código Tributario. Mediante el reemplazo del inciso cuarto se establece la obligación para el empresario individual, de comunicar al realizar la declaración de inicio de actividades, los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

2° En efecto, el texto del nuevo inciso cuarto del artículo 68, vigente desde el 01 de junio de 2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.210, es el siguiente:

«La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.”

Además, en el mismo artículo en su inciso 5°, se señala lo siguiente respecto a las modificaciones del contribuyente:

“Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”

4° Que, para dar cumplimiento al mandato legal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes señalados en la modificación legal, es necesario regular la forma, oportunidad y contenido de dicha comunicación.

5° Que, para fines de la presente resolución se entenderá por activos relevantes todos los bienes y derechos, susceptibles de ser valorados en dinero, cuyo dominio, posesión, tenencia y eventuales enajenaciones, sean susceptibles de generar efectos tributarios significativos o importantes para el empresario individual y/o terceros, ya sea que permitan o no, el desarrollo del giro o realización del objeto social.

Sin que la enumeración sea taxativa, se consideraran como activos relevantes, inmuebles, automóviles, derechos de marcas, patentes, acciones y/o derechos en sociedades o entidades relacionadas, cuentas por cobrar, y en general todo activo que individualmente o agrupados en consideración a su naturaleza, asciendan a un 30% del capital total declarado por el contribuyente.

En todo caso, considerando la potencialidad de generar efectos tributarios significativos o importantes, se entenderá que constituyen activos relevantes todos los activos que conforman el capital declarado y que se incorporan al giro de la empresa individual que al momento de efectuar su declaración de inicio de actividades registre un capital igual o superior a 1.000 unidades de fomento.

SE RESUELVE:

1° Los empresarios individuales que al efectuar su declaración de inicio de actividades registren un capital total igual o superior a 1.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de actividades, deberán declarar todos los activos que conforman dicho capital y que se incorporan al giro de la empresa individual, junto con su respectiva valoración.

A su vez, en caso de modificaciones de capital, conforme a lo señalado en artículo 68 de Código Tributario, deberán actualizar sus todos activos en la declaración de modificación de capital.

2° Los empresarios individuales. que registren un capital total actualizado inferior a 1.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de actividades, deberán declarar en el formulario de inicio de actividades únicamente los activos relevantes que conforman dicho capital y que se incorporan al giro de la empresa individual, junto con su respectiva valoración, conforme a lo dispuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

En caso de modificaciones de capital, conforme a lo señalado en artículo 68 de Código Tributario, deberán actualizar los activos relevantes en la declaración de modificación de capital.

3º La valorización de los activos relevantes que conforman el capital total del empresario individual deberá corresponder a su valor vigente a la fecha en que inicien sus actividades, atendiendo al valor de adquisición o aporte, según corresponda.

4° El incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que correspondan.

5° La presente Resolución entrará en vigencia en 2 meses contados desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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Oficio N°630. Habitualidad en la venta de un inmueble dentro de los cuatro meses siguientes a su adquisición

De acuerdo con su presentación, una persona natural, contribuyente de segunda categoría y global complementario, adquirió un inmueble durante los primeros meses del año 2021, el cual fue vendido dentro de los cuatro meses siguientes a su adquisición.

Tras señalar que la Ley N° 21.210 suprimió la presunción contenida en el N° 3°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debiendo este Servicio calificar ex post la habitualidad teniendo presente los elementos establecidos en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55 del año 1977, concluye que la habitualidad se presenta solamente en caso de personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad inmobiliaria, consulta sobre la habitualidad en la venta de inmuebles hecha por una persona natural sin giro inmobiliario.

Al respecto, el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS considera “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta.

A su turno, el N° 3°) del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

Con relación al concepto de “vendedor”, si bien el texto anterior de la LIVS establecía una presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles (cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año) dicha presunción fue eliminada por la Ley N° 21.210, de modo que para determinar si una persona es habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general.

Al respecto, el texto vigente del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega a este Servicio la facultad de calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS, para lo cual se deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales inmuebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la reventa, con lo que se descarta el planteamiento del consultante en cuanto a que sólo los contribuyentes que desarrollan la actividad inmobiliaria pueden ser considerados habituales en la venta de inmuebles.

Sin perjuicio de tratarse de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización respectivas, y teniendo presente el criterio de este Servicio, sólo en la medida que el solicitante pueda acreditar fehacientemente que el inmueble no fue adquirido con ánimo de reventa, podría estimarse que el ánimo que guía la adquisición del bien raíz no sería la reventa, excluyendo la existencia de habitualidad, en cuyo caso la venta efectuada dentro del plazo inferior a un año no se encontraría afecta a IVA.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 630, de 28.02.2022
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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