VISTOS: Lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 6° letra A N° 1, 16, 17, 21, 69 y 35 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en la letra A), D) y G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos transitorios décimo, undécimo, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo séptimo de la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020; y
CONSIDERANDO:
1° Que, el N° 7 del artículo segundo de la Ley N° 21.210 sustituyó, a partir del 1° de enero de 2020, el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y, con ello, los regímenes de tributación que establecían las letras A) y B) del artículo 14, y el régimen de la letra A) del artículo 14 ter, todos de la LIR vigente hasta el 31.12.2019.
2° Que, la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, establece un régimen de tributación para las micro, pequeñas y medianas empresas, pudiendo optar aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el N°1 de la letra D) a las normas de tributación contenidas en el N°3 de dicha letra.
3° Que, el N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, establece los registros tributarios de rentas empresariales que deben llevar las empresas acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Por otra parte, el inciso final de la letra g) del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, indica que la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del N°2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Añade la Circular N° 73 de fecha 22.12.2020 que, en el caso de contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme en base a retiros, remesas o distribuciones, establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán considerar el capital propio tributario simplificado a que se refiere la letra (j) del N°3 de la letra D), con los ajustes que correspondan, para efectos de determinar el monto de las rentas afectas a impuestos finales a controlar en el registro señalado en la letra a) del N°2 de la letra A) del artículo 14.
Finalmente, la letra G) del artículo 14 de la LIR, permite que las cooperativas y todo otro contribuyente que, no obstante obtener rentas afectas a impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, puedan optar por aplicar lo establecido en el artículo 14, en cuyo caso deberán cumplir con todas sus disposiciones.
4° Que, el inciso final de la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, establece que el Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los referidos registros.
Ahora bien, la Circular N° 62 de fecha 24.09.2020 indica que las instrucciones detalladas sobre la confección de los registros de rentas empresariales que deben llevar los contribuyentes acogidos al N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR se encuentran contenidas en la Circular N° 73 de 2020, referida a la letra A) del artículo 14 LIR
5° Que, la letra (g) N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, establece que las empresas que se acojan al régimen Pro Pyme en base a retiros, remesas o distribuciones quedarán liberadas de llevar los registros de rentas empresariales señalados en el considerando tercero de la presente resolución exceptuado el registro SAC, salvo que mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, esto es, que perciban o generen rentas con tributación cumplida, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta. Ahora bien, si la Pyme informa las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten al capital propio o los créditos respectivos, mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos, podrán eximirse de la obligación de llevar registros de rentas empresariales, según determine este Servicio mediante resolución.
Por su parte, la Circular N° 73 del año 2020 instruyó que aquellas empresas que al 31.12.2019, mantengan retiros en excesos determinados al 31.12.2014, no quedarán liberadas de llevar los registros de rentas empresariales. Igual situación aplica cuando las empresas efectúen una devolución de capital a sus propietarios, en cuyo caso deberán reconstruir el registro RAI al término del ejercicio correspondiente. Una vez definido el tratamiento tributario de la devolución de capital, la empresa podrá continuar con la liberación de los registros señalados a contar del ejercicio inmediatamente siguiente y hasta que la empresa nuevamente realice otra devolución de capital, oportunidad en que deberá reconstituir una vez más los citados registros para los fines señalados.
6° Que, el N°1) del artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N°21.210 establece que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019, que al 01.01.2020 se incorporen al régimen de la letra D) del artículo 14, vigente a contar de dicha fecha, deberán considerar los saldos de los registros señalados en el N° 2 del artículo 14 letra B) vigente al 31.12.2019, como los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 01.01.2020 y deberán aplicar respecto de ellos las normas establecidas en el N° 3 de la referida letra D) del artículo 14.
Asimismo, la Circular N° 62 del año 2020 instruye acerca de los saldos iniciales a considerar para los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019, que al 01.01.2020 se incorporan al régimen de la letra D) del artículo 14, vigente a contar de dicha fecha.
7° Que, en el párrafo tercero del N° 2 del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 21.210 se establece que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, vigente al 31.12.2019, que al 01.01.2020 se incorporen al régimen de la letra D) del artículo 14, vigente a contar de dicha fecha, deberán anotar en el registro REX la diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontar sus disminuciones posteriores, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución, para efectos de conformar sus saldos iniciales al 01.01.2020.
8° Que, el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que, a contar del 01.01.2020, se mantiene la obligación establecida en el N° 2 del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, de llevar un registro separado de los saldos de las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 01.01.2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31.12.2019.
Por su parte, la Circular N° 62 del año 2020, en el numeral 1.11.1.6, del apartado II de instrucciones sobre la materia, estableció que, cuando las empresas mantengan reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31.12.2019, y se sujeten al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la letra D) del artículo 14, las utilidades reinvertidas contenidas en el registro FUR se deberán mantener registradas en la empresa y se mantendrán pendientes de tributación con impuestos finales hasta que se produzcan las situaciones que contempla el referido artículo decimosexto.
9° Que, el artículo decimoséptimo transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente al 31.12.2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el N° 4 del numeral I del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 01.01.2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.
Asimismo, la Circular N° 62 del año 2020, en el numeral 1.9.3, del apartado II de instrucciones sobre la materia, señaló que las Pymes acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 estarán obligadas a llevar el registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación.
10° Que, el N° 6 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, dispone cuáles serán los valores a considerar como saldos iniciales del registro RAI, REX y SAC de aquellos contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14, que pasen a estar sujetos al régimen Pro Pyme en base a retiros, remesas o distribuciones, mediante resolución este Servicio señalará la forma de preparar y mantener dichos registros.
11° Que, el inciso final de la letra i) del N°3 de la letra D) del artículo 14 señala que le son aplicables a las empresas que se acojan al régimen Pro Pyme en base a remesas, retiros o distribuciones lo señalado en el N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
12° Que, el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210 establece que las modificaciones incorporadas al N° 3 del artículo 31 de la LIR entrarán en vigencia el 01.01.2024, por lo que las pérdidas determinadas por una empresa entre los años comerciales 2020 a 2023 se imputarán a las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de la rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2021: un 80% de la rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2022: un 70% de la rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2023: un 50% de la rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.
13° Que, el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario establece que todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades.
SE RESUELVE:
1° Las empresas sujetas al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, conforme a su texto vigente a partir del 01.01.2020, y los contribuyentes referidos en la letra G) del mismo artículo 14, que opten por acogerse al señalado régimen, deberán confeccionar, al término de cada ejercicio, los registros establecidos en el N° 2 de la letra A) del artículo 14 antes mencionado, conforme al diseño, requisitos y demás antecedentes exigidos y contenidos en el Anexo N° 1, Registro tributario de rentas empresariales del régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D) N° 3 de la LIR. el que forma parte integrante de esta resolución.
En el referido Anexo se instruye la forma en que se deben llevar los registros que a continuación se señalan, incluyendo las anotaciones que correspondan efectuarse en los mismos:
a) Registro de la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que controla las rentas afectas a impuestos finales, Registro RAI.
b) Registro de la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que controla las rentas con tributación cumplida, las rentas exentas de ICG o IA y los ingresos no constitutivos de renta, Registro REX.
c) Registro de la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que controla el saldo acumulado del crédito a que se refieren los artículos 56 N° 3, 63 y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A) de la LIR, Registro SAC.
Los contribuyentes acogidos al régimen establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR no deberán llevar el control del registro DDAN.
2° Los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente a dicha fecha, y que a contar del 01.01.2020 queden sujetos a las disposiciones del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar de esta última fecha, deberán mantener el registro y control de las rentas o cantidades a que se refiere el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N° 21.210 y lo instruido al respecto en la Circular N° 62 de 2020, las que constituirán los saldos iniciales de los registros a que se encuentran obligados estos contribuyentes, debiendo mantener a disposición de este Servicio los registros establecidos en la Resolución Exenta N° 130 de 2016 y sus respectivos antecedentes de respaldo.
Para el registro de los saldos iniciales deberán tener en consideración lo instruido en el Anexo N° 1.1 de esta resolución, denominado “Saldos iniciales del régimen Pro Pyme, establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, dependiendo del régimen vigente al 31.12.2019”.
3° Los contribuyentes sujetos al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, estarán liberados de preparar y mantener los registros tributarios de rentas empresariales establecidos en las letras a) y c) del N° 2 de la letra A) del mismo artículo, cuando no perciban o generen rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida, conforme a lo dispuesto en la letra g) del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
No obstante, en caso de existir las rentas precedentemente mencionadas, podrá eximirse de la obligación en comento, siempre que las operaciones que afecten al capital propio o los créditos respectivos sean informadas mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos. Este Servicio, en el resolutivo 4° de la Resolución Ex. N° 15 de fecha 15.02.2021, instruyó que la obligación de emitir dichos documentos electrónicos se entenderá cumplida completando dichos movimientos a través del denominado “Asistente Regímenes Pro Pyme”.
Con todo, los contribuyentes que mantengan saldos de retiros en excesos determinados al 31.12.2014 o que durante el ejercicio efectúen una devolución de capital no quedaran liberados de llevar los registros tributarios de rentas empresariales.
Si se perciben o generan rentas con tributación cumplida, exentas de los impuestos finales o ingresos no constitutivos de renta, o bien, se efectúa una devolución de capital en el año comercial siguiente o subsiguientes a aquel en que se hubieren liberado de llevar los referidos registros, deberá reconstituirse el saldo de éstos para ese año comercial y los siguientes, en este último caso, si correspondiere de acuerdo con las reglas anteriores de este número.
4° Los contribuyentes sujetos al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, deberán registrar la determinación de la Base Imponible, considerando el esquema contenido en el Anexo N° 2, denominado “Esquema de determinación de la Base Imponible de Primera Categoría”. que forma parte integrante de esta resolución.
5° El control de las pérdidas tributarias que no absorban las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, provenientes de otras empresas o sociedades, se realizará a través de la determinación de la Base Imponible que efectúe el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, en concordancia con el N° 3 del artículo 31 de la LIR, para efectos de imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente, y así sucesivamente.
6° Los contribuyentes sujetos al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, deberán, además, mantener un registro separado en el que conste el detalle de las partidas o cantidades dispuestas en los incisos primero y tercero del artículo 21 de la LIR, con la individualización de los beneficiarios de dichas sumas.
7° Los contribuyentes sujetos al IDPC que pertenezcan al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que al 31.12.2016 registraban saldos de retiros en exceso, deberán1 mantener el control de estas partidas, así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, para lo cual podrá utilizar el formato de registro contenido en el Anexo N° 3, denominado “Registro de retiros en exceso determinados al 31.12.2014, que se encuentran pendientes de imputación al 31 de diciembre del ejercicio respectivo de contribuyentes sujetos al N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.”, que forma parte integrante de esta Resolución, o llevar un control distinto que contenga al menos la información de dicho anexo.
8° Además del registro señalado en el resolutivo anterior, los contribuyentes del régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que al 31.12.2016 registraban saldos de reinversiones, deberán controlarlas en un registro separado, con indicación del socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por IDPC que les corresponde2, para lo cual se podrán utilizar el formato contenido en la Circular N° 10 de 2015 complementado con las instrucciones de la Circular N° 43 de 2020.
9° Los contribuyentes sujetos al régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, deberán ceñirse al formato contenido en el Anexo N° 1, sin perjuicio de otros ajustes que consideren necesarios en situaciones especiales para el adecuado control y cumplimiento del deber de proporcionar la información que requiera este Servicio.
Con todo, los contribuyentes podrán completar solo aquellas columnas de los registros tributarios de rentas empresariales que se encuentren obligados a informar.
10° Los documentos que sustentan la información de los registros a que se refiere esta resolución deberán ser mantenidos por los contribuyentes para ser puestos a disposición de este Servicio en la forma y oportunidad que éste así lo requiera, de acuerdo con lo señalado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del señalado Código.
11° Los contribuyentes del régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR que se cambien al régimen Pro Pyme en base a retiros, remesas o distribuciones, deberán determinar y registrar los saldos iniciales de los registros a que se refiere el resolutivo 1° de la presente resolución al 1° de enero del año comercial del aviso de cambio de régimen.
12° Los registros con las anotaciones de carácter obligatorio que se requieren en cada uno de ellos, establecidas en la presente resolución, deberán confeccionarse antes de presentar la declaración de impuestos anuales a la renta del ejercicio correspondiente (Formulario N°22). Dichas anotaciones deberán constar en libros manuales, en hojas sueltas o mediante sistemas tecnológicos debidamente autorizados por este Servicio.
La información que emana de los referidos registros constituye la base fundamental de aquellos antecedentes que deben ser puestos en conocimiento del Servicio a través de las declaraciones juradas que éste requiera vía resolución.
13° Al término de las anotaciones efectuadas en los registros referidos en la presente resolución deberá anotarse el nombre, Rut y firma del contribuyente o del representante legal de la empresa y de los profesionales técnicos encargados de su confección, y la fecha en que se confeccionaron los mencionados registros.
14° Los contribuyentes que pongan término al giro de sus actividades deberán adjuntar a la carpeta tributaria electrónica los registros tributarios referidos en la presente resolución, dentro del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, correspondientes al año comercial del término de giro. Misma situación aplicaría a las empresas absorbidas en proceso de reorganización empresarial.
Por otra parte, conforme a lo instruido en la Circular N° 73 de 2020, las rentas que no fueron gravadas con el impuesto de término de giro por corresponder a propietarios sujetos a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14, incluyéndose la proporción que corresponda al registro REX, deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, a través del certificado N° 70. Cuando el propietario se encuentre sujeto al N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberá controlar tales sumas pudiendo utilizar el formato contenido en el Anexo N° 4, denominado “Registro de control de rentas que se entienden retiradas, remesadas o distribuidas de acuerdo al artículo 38 bis de la LIR mientras no ocurra la adjudicación de los bienes a sus respectivos propietarios.” que forma parte integrante de esta resolución. Si se encuentra liberado de llevar los registros tributarios de rentas empresariales, de todas formas, deberá llevar este registro de control.
15° La contravención o incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será sancionado en la forma prescrita en el N° 7 del artículo 97 del Código Tributario.
16° Las obligaciones establecidas en la presente Resolución rigen respecto de las operaciones realizadas a partir del 01.01.2020.
17° Déjese sin efecto la Resolución Ex. N° 130 de fecha 30.12. 2016.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR