Resolución Ex. N°38. Establece forma y oportunidad para presentar las declaraciones juradas que informan operaciones de derivados

Santiago, 3 de abril de 2020

Hoy se ha resuelto lo siguiente:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1 y 60 del Código Tributario, contenido en artículo 1° del Decreto Ley Nº 830, de 1974; lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados, de 2011; lo señalado en la Resolución Exenta N° 114, de 2012; lo dispuesto en el artículo noveno y en el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, de 2020.

CONSIDERANDO:

1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544, los contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos a que se refiere el artículo 2° de la misma Ley deberán presentar, en la forma y plazo que este Servicio establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera de tales derivados.
Adicionalmente, el mismo artículo dispone que este Servicio podrá exigir, en el caso de contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, la presentación de las referidas declaraciones juradas a estos últimos respecto de los contratos en cuya celebración hayan intervenido.

Agrega la referida norma que, cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones o bien las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos, se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).

2° Que, a través de la Resolución Exenta N° 114, de 2012, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual N° 1820 denominada «Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados” y la Declaración Jurada Anual N° 1829 denominada “Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados”, señalando qué contribuyentes estaban obligados a presentarlas y quienes no. Asimismo, respecto a los contribuyentes que actuaran como intermediarios en la celebración de contratos de derivados, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual N° 1839 denominada «Declaración Jurada Mensual sobre Contratos de Derivados Informados por Terceros”.

3° Que, el artículo noveno de la Ley N° 21.210 agrega los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 13 de la Ley N° 20.544:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.”.

4° Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley
N° 21.210 dispone:

“Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditados o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.

5° Que, a través de la Circular N° 22 de 30 de marzo de 2020, este Servicio ha instruido sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.210 a la Ley N° 20.544.

6° Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, es menester establecer el procedimiento para que los contribuyentes puedan presentar las declaraciones juradas no presentadas oportunamente o bien rectificar aquellas presentadas cuando contengan información o antecedentes erróneos o incompletos, respecto de operaciones de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados desde el año comercial 2014 en adelante.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que hubieren suscrito contratos de derivados de aquellos a que se refiere la Ley N° 20.544 durante los años comerciales 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin haber presentado oportunamente las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 con la información requerida por este Servicio de Impuestos Internos, o bien habiendo presentado dichas Declaraciones Juradas, aquellas contuvieren información o antecedentes erróneos o incompletos; excepcionalmente podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de las operaciones de derivados, no declarados en forma oportuna o declarados en forma incompleta o errónea, siempre que dichas pérdidas o gastos sean fehacientemente acreditados o justificados conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, y además, dichos contribuyentes presentaren las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 omitidas de los periodos señalados o la rectifiquen, según corresponda, hasta el 1° de septiembre de 2020.

En el evento que no haya presentado la Declaración Jurada Mensual N° 1820 correspondiente a uno o más períodos comerciales comprendidos entre enero de 2014 y diciembre de 2019, o lo haya hecho en forma tardía, incompleta y/o errónea, no será necesario presentar o efectuar rectificación alguna a dicha Declaración Jurada, no obstante el contribuyente deberá mantener a disposición de este Servicio todos los antecedentes que justifiquen la veracidad de las operaciones de derivados celebradas no informadas o informadas de forma tardía o incompleta.

Por otra parte, si la Declaración Jurada Anual N° 1829 no fue presentada o se presentó en forma tardía, incompleta y/o errónea, deberán informarse las operaciones de los periodos comerciales 2014 a 2018 conjuntamente con las operaciones del período comercial 2019, en la misma declaración jurada correspondiente al Año Tributario 2020 teniendo especial cuidado de informar en el campo “Estado del Contrato/Confirmación” (c20), del año comercial que está rectificando o informando según corresponda.

Para tales efectos se deberá considerar la siguiente tabla, la cual estará disponible hasta el 31 de agosto de 2020.

Estado del contrato / confirmación Código Descripción

Código Descripción
1 Suscrito
2 Modificado / Recouponing
3 Contrato proveniente del ejercicio anterior
4 Cedido
5 2014
6 2015
7 2016
8 2017
9 2018

2º Agréguense al Resolutivo 8° de la Resolución Exenta N° 114, de 2012, a continuación del párrafo segundo:

“No obstante lo anterior, no se aplicarán las sanciones establecidas en los párrafos precedentes, pudiendo deducirse las pérdidas y gastos asociados a operaciones de derivados que no fueron informados a esta Servicio en forma oportuna, o que habiendo siendo informadas contenían información o antecedentes erróneos o incompletos, siempre que tales contribuyentes presenten o rectifiquen las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 omitidas, erróneas o incompletas dentro de los plazos señalados en los literales i) e ii) siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establecen los artículos 97 N° 1 y 109 del Código Tributario, a la presentación de la Declaración Jurada omitida o su rectificación, según corresponda.

i) Operaciones con Intermediarios Autorizados:

Para estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.544, de 2011, se entiende por intermediarios autorizados, a los bancos e instituciones financieras; u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; o algunas de las entidades mencionadas en el artículo 6° N° 2 letra a) de la misma Ley.

Declaración Jurada

Tipo Intermediario

Presentó Oportunamente

la DJ.

Plazo Declaración

Fuera de Plazo

 

Plazo Rectificatoria

1820

Mensual

Autorizado

Si

No Aplica

Hasta el 31 de marzo de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio            comercial

anterior.

1820

Mensual

Autorizado

No

Hasta el 3er Mes posterior al vencimiento original, con tope máximo hasta el plazo

de la Rectificatoria

Hasta el 31 de marzo de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio            comercial anterior.

1829

Anual

Autorizado

Si

No Aplica

Hasta el 31 de diciembre de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio            comercial

anterior.

1829

Anual

Autorizado

No

Hasta el 3er Mes posterior         al vencimiento original.

Hasta el 31 de diciembre de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio            comercial anterior.

 

ii) Operaciones con Intermediarios NO Autorizados:

 

Declaración Jurada

Tipo Intermediario

Presentó Oportunamente

la DJ.

Plazo Declaración

Fuera de Plazo

 

Plazo Rectificatoria

1820

Mensual

NO

Autorizado

Si No Aplica Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original.

1820

Mensual

NO

Autorizado

No

Hasta el 1er Mes posterior al vencimiento

original.

Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original.

1829

Anual

NO

Autorizado

Si No Aplica Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original.

1829

Anual

NO

Autorizado

No

Hasta el 1er Mes posterior al vencimiento

original.

Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original.

Con todo, y sin perjuicio de la presentación o rectificación de las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 en los plazos indicados, en el caso de operaciones de derivados que sean efectuadas a través de intermediarios no autorizados, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.

El contribuyente que no dé cumplimiento a la obligación de presentar la(s) Declaración(es) Jurada(s) omitida(s) o su(s) rectificación(es), según corresponda, no podrá deducir las pérdidas y gastos asociados a operaciones de derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma incompleta o errónea. Los contribuyentes que deduzcan tales gastos deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 21 de la LIR.

3º La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…