Santiago, 3 de abril de 2020
Hoy se ha resuelto lo siguiente:
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1 y 60 del Código Tributario, contenido en artículo 1° del Decreto Ley Nº 830, de 1974; lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados, de 2011; lo señalado en la Resolución Exenta N° 114, de 2012; lo dispuesto en el artículo noveno y en el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, de 2020.
CONSIDERANDO:
1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544, los contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos a que se refiere el artículo 2° de la misma Ley deberán presentar, en la forma y plazo que este Servicio establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera de tales derivados.
Adicionalmente, el mismo artículo dispone que este Servicio podrá exigir, en el caso de contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, la presentación de las referidas declaraciones juradas a estos últimos respecto de los contratos en cuya celebración hayan intervenido.
Agrega la referida norma que, cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones o bien las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos, se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
2° Que, a través de la Resolución Exenta N° 114, de 2012, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual N° 1820 denominada «Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados” y la Declaración Jurada Anual N° 1829 denominada “Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados”, señalando qué contribuyentes estaban obligados a presentarlas y quienes no. Asimismo, respecto a los contribuyentes que actuaran como intermediarios en la celebración de contratos de derivados, se estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual N° 1839 denominada «Declaración Jurada Mensual sobre Contratos de Derivados Informados por Terceros”.
3° Que, el artículo noveno de la Ley N° 21.210 agrega los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 13 de la Ley N° 20.544:
“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.
Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.”.
4° Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley
N° 21.210 dispone:
“Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditados o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.
5° Que, a través de la Circular N° 22 de 30 de marzo de 2020, este Servicio ha instruido sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.210 a la Ley N° 20.544.
6° Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, es menester establecer el procedimiento para que los contribuyentes puedan presentar las declaraciones juradas no presentadas oportunamente o bien rectificar aquellas presentadas cuando contengan información o antecedentes erróneos o incompletos, respecto de operaciones de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados desde el año comercial 2014 en adelante.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes que hubieren suscrito contratos de derivados de aquellos a que se refiere la Ley N° 20.544 durante los años comerciales 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin haber presentado oportunamente las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 con la información requerida por este Servicio de Impuestos Internos, o bien habiendo presentado dichas Declaraciones Juradas, aquellas contuvieren información o antecedentes erróneos o incompletos; excepcionalmente podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de las operaciones de derivados, no declarados en forma oportuna o declarados en forma incompleta o errónea, siempre que dichas pérdidas o gastos sean fehacientemente acreditados o justificados conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, y además, dichos contribuyentes presentaren las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 omitidas de los periodos señalados o la rectifiquen, según corresponda, hasta el 1° de septiembre de 2020.
En el evento que no haya presentado la Declaración Jurada Mensual N° 1820 correspondiente a uno o más períodos comerciales comprendidos entre enero de 2014 y diciembre de 2019, o lo haya hecho en forma tardía, incompleta y/o errónea, no será necesario presentar o efectuar rectificación alguna a dicha Declaración Jurada, no obstante el contribuyente deberá mantener a disposición de este Servicio todos los antecedentes que justifiquen la veracidad de las operaciones de derivados celebradas no informadas o informadas de forma tardía o incompleta.
Por otra parte, si la Declaración Jurada Anual N° 1829 no fue presentada o se presentó en forma tardía, incompleta y/o errónea, deberán informarse las operaciones de los periodos comerciales 2014 a 2018 conjuntamente con las operaciones del período comercial 2019, en la misma declaración jurada correspondiente al Año Tributario 2020 teniendo especial cuidado de informar en el campo “Estado del Contrato/Confirmación” (c20), del año comercial que está rectificando o informando según corresponda.
Para tales efectos se deberá considerar la siguiente tabla, la cual estará disponible hasta el 31 de agosto de 2020.
Estado del contrato / confirmación Código Descripción
Código Descripción
1 Suscrito
2 Modificado / Recouponing
3 Contrato proveniente del ejercicio anterior
4 Cedido
5 2014
6 2015
7 2016
8 2017
9 2018
2º Agréguense al Resolutivo 8° de la Resolución Exenta N° 114, de 2012, a continuación del párrafo segundo:
“No obstante lo anterior, no se aplicarán las sanciones establecidas en los párrafos precedentes, pudiendo deducirse las pérdidas y gastos asociados a operaciones de derivados que no fueron informados a esta Servicio en forma oportuna, o que habiendo siendo informadas contenían información o antecedentes erróneos o incompletos, siempre que tales contribuyentes presenten o rectifiquen las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 omitidas, erróneas o incompletas dentro de los plazos señalados en los literales i) e ii) siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establecen los artículos 97 N° 1 y 109 del Código Tributario, a la presentación de la Declaración Jurada omitida o su rectificación, según corresponda.
i) Operaciones con Intermediarios Autorizados:
Para estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.544, de 2011, se entiende por intermediarios autorizados, a los bancos e instituciones financieras; u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; o algunas de las entidades mencionadas en el artículo 6° N° 2 letra a) de la misma Ley.
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N° Declaración Jurada |
Tipo Intermediario |
Presentó Oportunamente la DJ. |
Plazo Declaración Fuera de Plazo |
Plazo Rectificatoria |
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1820 Mensual |
Autorizado |
Si |
No Aplica |
Hasta el 31 de marzo de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio comercial anterior. |
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1820 Mensual |
Autorizado |
No |
Hasta el 3er Mes posterior al vencimiento original, con tope máximo hasta el plazo de la Rectificatoria |
Hasta el 31 de marzo de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio comercial anterior. |
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1829 Anual |
Autorizado |
Si |
No Aplica |
Hasta el 31 de diciembre de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio comercial anterior. |
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1829 Anual |
Autorizado |
No |
Hasta el 3er Mes posterior al vencimiento original. |
Hasta el 31 de diciembre de cada año respecto de los contratos de derivados celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el ejercicio comercial anterior. |
ii) Operaciones con Intermediarios NO Autorizados:
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N° Declaración Jurada |
Tipo Intermediario |
Presentó Oportunamente la DJ. |
Plazo Declaración Fuera de Plazo |
Plazo Rectificatoria |
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1820 Mensual |
NO Autorizado |
Si | No Aplica | Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original. |
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1820 Mensual |
NO Autorizado |
No |
Hasta el 1er Mes posterior al vencimiento original. |
Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original. |
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1829 Anual |
NO Autorizado |
Si | No Aplica | Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original. |
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1829 Anual |
NO Autorizado |
No |
Hasta el 1er Mes posterior al vencimiento original. |
Hasta el 2do Mes posterior al vencimiento original. |
Con todo, y sin perjuicio de la presentación o rectificación de las Declaraciones Juradas N° 1820 y/o N° 1829 en los plazos indicados, en el caso de operaciones de derivados que sean efectuadas a través de intermediarios no autorizados, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.
El contribuyente que no dé cumplimiento a la obligación de presentar la(s) Declaración(es) Jurada(s) omitida(s) o su(s) rectificación(es), según corresponda, no podrá deducir las pérdidas y gastos asociados a operaciones de derivados no declarados en forma oportuna o declarados en forma incompleta o errónea. Los contribuyentes que deduzcan tales gastos deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 21 de la LIR.
3º La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR