Santiago, 4 de abril de 2025.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º letra A) Nos 1 y 3, letra B) del No 5, y los artículos 8°, 8° bis, 10, 59, 59 bis, 62, 63, 62 bis, 85 ter y 161 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830 de 1974; en los artículos 1º, 3 bis, 4 bis, 7º, 9º y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en las modificaciones introducidas por el artículo 1 Nos 24 y 25 de la Ley N° 21.713 de 2024; los artículos 69 y 154 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, y; en los artículos 2°, 3°, 5°, 8° y 13 la Ley Nº 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, y; las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 7 de 2025, y;
CONSIDERANDO:
1. Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente;
2. Que, la Ley N° 21.713 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, introdujo diversas modificaciones al Párrafo 1º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, entre ellas, a los artículos 62 y 62 bis;
3. Que, el artículo 62 y 62 bis del Código faculta al Servicio para requerir información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso, estableciendo un procedimiento administrativo y dos jurisdiccionales para ello;
4. Que, el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario dispone que, el Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Con la modificación de la Ley 21.713 se establece que quien se encuentra habilitado para citar es “el Servicio”, debiendo entenderse que, por tal, a los funcionarios señalados en las disposiciones generales señaladas en el artículo 42 de la LOSII de 19801.
5. Que, el artículo 4º bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que este Servicio podrá relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente;
6. Que, el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece que sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como «Grandes Contribuyentes» por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio;
7. Que, el Nº 6 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario, mandata a este Servicio implementar un sistema que permita la entrega de información por parte de los bancos que garantice su seguridad, integridad y reserva;
8. Que, el Nº 16 del artículo 8º del Código Tributario establece que el Servicio podrá llevar, respecto de cada contribuyente, uno o más expedientes electrónicos que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencia y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio;
9. Que, el Sistema de expediente electrónico desarrollado por el servicio cuenta con los estándares de seguridad, integridad y reserva que mandata la ley;
10. Que, conforme lo anterior, es necesario regular el siguiente procedimiento para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. ESTABLÉCENSE los siguientes procedimientos para el ejercicio de la facultad de acceso a la información bancaria de que tratan los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario:
A. PROCEDIMIENTO GENERAL
Las Direcciones Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Fiscalización podrá requerir administrativamente información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, a que se refiere el artículo 62 del Código Tributario.
Los requerimientos administrativos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formulen unidades del Servicio deberán efectuarse en conjunto con una citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, incorporándolo a la misma, o después de la notificación de una citación, mediante un acto separado. Todo ello, siempre dentro del proceso de fiscalización definido en el artículo 59 del Código Tributario.
En dicho requerimiento administrativo se podrá solicitar al contribuyente la entrega de información bancaria, para lo cual la unidad requirente, deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios2 respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende.
Tanto la citación como el requerimiento administrativo deberán ser debidamente notificados de acuerdo con las reglas generales. De todo lo señalado, se dejará constancia en el expediente electrónico habilitado al efecto.
El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.
El contribuyente podrá autorizar que la información requerida sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico.
En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al banco que corresponda, el que contendrá lo siguiente:
a) la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información;
c) los períodos comprendidos en la solicitud;
d) copia de la autorización que ha conferido el contribuyente;
e) plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días, y;
f) la identificación del Expediente Electrónico habilitado al efecto, en el cual el banco deberá acompañar la información requerida.
El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico. Lo indicado en los párrafos precedentes no resultará aplicable al procedimiento sobre acceso a información bancaria para fines de intercambio internacional.
B. PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
Cuando el contribuyente no entregare de forma voluntaria la información requerida o no autorizare su entrega por parte del banco, el Servicio sólo podrá acceder a la información bancaria mediante el procedimiento jurisdiccional establecido en el artículo 62 bis del Código Tributario. A falta de pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro del plazo establecido, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria.
En los casos referidos en el párrafo anterior, autorizada la entrega de la información requerida por sentencia judicial firme, la unidad requirente que haya iniciado el procedimiento, deberá solicitar al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente oficiar al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o parte de la información requerida. En estos casos, el banco dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación del oficio para la entrega de la información solicitada, lo cual deberá efectuarse a través del Expediente Electrónico habilitado al efecto.
C. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SIMPLIFICADO
No procederá lo indicado en la letra B anterior cuando el requerimiento de información bancaria:
a) Se realice con ocasión de un procedimiento de fiscalización por aplicación del N° 10 del artículo 161 del Código Tributario,
b) Se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis ambos del Código Tributario, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo.
En los casos antes señalados el banco deberá entregar la información requerida por el Servicio según el procedimiento secreto que se trata a continuación.
El Servicio deberá presentar el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, que contendrá:
(i) individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
(ii) operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información;
(iii) períodos comprendidos en la solicitud;
(iv) fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas;
(v) identificación del Expediente Electrónico habilitado al efecto, en el cual el banco deberá acompañar la información requerida, una vez autorizado el requerimiento por el tribunal.
Junto con lo anterior, se deberán acompañar al requerimiento todos los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
Una vez notificada la autorización por parte del tribunal, el Servicio procederá a enviar al banco, copia del requerimiento presentado al tribunal y la resolución del tribunal que autorizó el acceso.
El banco deberá entregar la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento, a través del Expediente Electrónico habilitado al efecto.
El banco, una vez entregada la información al Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a entregar su información bancaria en virtud de un requerimiento por aplicación de este procedimiento especial.
Cuando el Tribunal Tributario y Aduanero no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida por sentencia judicial firme en base al procedimiento establecido en el artículo 62 bis del Código Tributario.
2. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL BANCO: Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados, y/o autorizada la entrega por parte del tribunal, el banco deberá entregar la información requerida sin más trámite a través de Expediente Electrónico habilitado al efecto, y le comunicará de forma escrita al contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el requerimiento. Para lo anterior, el banco deberá acompañar la información requerida en uno o más documentos electrónicos, cada uno de los cuales no deberá superar los 10 megabytes de tamaño.
3. CÓMPUTO DE PLAZOS: Los plazos de días indicados en la presente resolución, y que dicen relación con los procedimientos llevados ante el Servicio, son de días hábiles administrativos, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos, ello de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario.
4. ALCANCE: Los procedimientos que se establecen en la presente resolución, no serán aplicables a las solicitudes de información sujeta a secreto o reserva bancaria, que el Servicio efectúe para dar respuesta a requerimientos de información recibidos en el marco de un convenio de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional o en el marco de convenios vigentes para eliminar la doble imposición internacional.
5. VIGENCIA: Conforme al artículo final transitorio de la Ley Nº 21.713, las modificaciones a los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por ende, rigen desde el 1° de noviembre del año 2024
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR