Santiago, 15 de abril de 2024.
VISTOS:
1° Lo dispuesto en el artículo 6°, letra B) N° 5 contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; el artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19.880 de 2003; el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, modificada en lo pertinente por el N° 27 del artículo 1° de la Ley N° 20.780; el N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 20.899, las Circulares N° 12, de 2015 y N° 34, de 2016.
2° La solicitud formulada por el contribuyente a este Servicio, con fecha 21 de diciembre de 2023, sobre un pronunciamiento acerca del cumplimiento de la República de Singapur de los requisitos para ser considerado como un régimen fiscal preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, indistintamente LIR);
CONSIDERANDO:
1° Que la presentación efectuada por el contribuyente, complementada por correo electrónico de fecha 12 de enero 2024, indica que ha realizado una compra de software o licencia a una sociedad residente en la República de Singapur, por lo cual corresponde hacer la retención de impuesto adicional a la remesa.
Que, en virtud de lo señalado, solicita un pronunciamiento acerca de si la República de Singapur cumple o no con los requisitos para ser considerado como un régimen fiscal preferencial, conforme lo dispuesto por el artículo 41 H de la LIR, con el fin de determinar la tasa de impuesto adicional a aplicar.
2° Que, el inciso final del artículo 41 H, agregado a la LIR por la Ley N° 20.780, establece que el Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud del contribuyente, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece dicho artículo, para considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial.
3° Que, el artículo 41 H de la LIR vigente, señala que se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumplan a lo menos dos de los siguientes requisitos:
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente. En consecuencia, para estos efectos se requiere que el territorio o jurisdicción no haya celebrado con Chile ninguno de los siguientes convenios, o bien, el celebrado no se encuentre vigente, sea por falta del cumplimiento de requisitos para su entrada en vigencia, o bien porque su vigencia se ha extinguido por algún motivo:
i. Convenio de intercambio de información para fines tributarios.
ii. Convenio para evitar la doble tributación internacional, que incluya dentro de sus cláusulas, la del intercambio de información para fines tributarios.
iii. Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria que incluye el intercambio de información.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, o de la Organización de Naciones Unidas.
d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
4° Que, este Servicio impartió instrucciones sobre la aplicación del artículo 41 H de la LIR, mediante las Circulares N° 12, de 2015 y N° 34, de 2016.
5° Que, para determinar si la República de Singapur tiene un régimen fiscal preferencial, se verificó en primer lugar que ésta no es país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, según se desprende de la publicación vigente de países miembros efectuada por dicho organismo.
6° Que, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos del artículo 41 H de la LIR, señalados en el considerando N° 3 anterior, se pudo verificar que:
• Cumple con el requisito de la letra a) del artículo 41H, de acuerdo a información públicamente disponible1, se verificó que la tasa aplicada a rentas de fuente extranjera es actualmente de 17%, lo que la deja por debajo del 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR.
• No cumple con el requisito de la letra b) del artículo 41H, se constata que con fecha 29 de mayo de 2013, la República de Singapur suscribió la convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 2016. La misma convención fue suscrita por Chile el 24 de octubre de 2013 y entró en vigencia en nuestro país a contar del 1 de noviembre de 2016.
• No cumple con el requisito de la letra c) del artículo 41H, según la información públicamente disponible2, la República de Singapur cuenta en su legislación con normativa que permita a su autoridad tributaria la determinación de “precios de transferencia”, que se ajusta al principio “arm’s length” y a los métodos recomendados por la OCDE.
• No cumple con el requisito de la letra d) del artículo 41H, de acuerdo con la información publicada por la OCDE3, se calificó a la República de Singapur como “cumplidor” luego de un proceso de revisión entre pares llevado a cabo por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para fines fiscales.
• No cumple con el requisito de la letra e) del artículo 41H, de acuerdo a la información publicada por la OCDE4 en junio 2023 en la actualización del “Reporte de Progreso 2018” en materia de la Acción No. 5 del proyecto BEPS, sobre “contrarrestar las prácticas fiscales nocivas”, la República de Singapur ha modificado o eliminado regímenes preferenciales que no cumplen con los estándares de la OCDE en la materia.
• No cumple con el requisito de la letra f) del artículo 41H, según información pública disponible5 se considera que la República de Singapur si bien tiene un sistema tributario primordialmente territorial, no grava “exclusivamente” rentas de fuente local, ya que en ciertos casos también grava rentas de fuente extranjera.
7° Que del análisis de los antecedentes supra indicados se pudo establecer que a la fecha de emisión de la presente resolución se considera que la República de Singapur, no tiene un régimen fiscal preferencial, para efectos de la LIR, considerando que sólo cumple con uno de los requisitos mencionados en el artículo 41 H de la LIR; sin perjuicio que ello pueda modificarse en caso de variar las circunstancias indicadas en el considerando anterior.
SE RESUELVE:
1° Considérase que la República de Singapur, no tiene un régimen fiscal preferencial, para efectos de la LIR a la fecha de publicación de la presente resolución.
Lo anterior, por cuanto se verificó que no es país miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y cumple con solo el requisito señalado en la letra a) del artículo 41 H de la LIR, según el análisis efectuado en los considerandos N° 3 y siguientes de la presente Resolución.
2° La presente Resolución regirá a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
SUBDIRECTORA DE FISCALIZACIÓN