Santiago, 10 de octubre de 2024.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 4 bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6° letra A), Nº 1, 33 bis, 35, 62 ter y 97 N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830, de 1974; en el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, que “Aprueba Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificación de Cuentas Financieras”; en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, de conformidad a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al Código Tributario, corresponde al Director del mismo interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2.- Que, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario, y con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales, de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “Servicio”) podrá requerir anualmente la información que cumpla los requisitos dispuestos en ese artículo. Además, la misma norma indica que las instituciones financieras deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo y entregar al Servicio la información que este requiera, a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que se establezcan mediante resolución.
3.- Que, de acuerdo al inciso final del referido artículo 62 ter, las disposiciones de dicho artículo deberán ser aplicadas e interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Organización de Naciones Unidas.
4.- Que, el Decreto N° 418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, contiene el reglamento que establece los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras referidos en el artículo 62 ter del Código Tributario (en adelante, el “Reglamento”).
5.- Que, el Mensaje de la Ley N° 21.047 que incorporó diversas medidas de índole tributaria, entre ellas, el artículo 62 ter al Código Tributario, indica, en lo particular, que en la línea de colaboración internacional, el 4 de junio de 2015, nuestro país se comprometió, junto con otras 93 jurisdicciones, a implementar, a través de lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en adelante, “MAAT”), un nuevo estándar global y único para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras de no residentes, denominado “Common Reporting Standard” (en adelante, el “Estándar CRS”). Como consecuencia de lo anterior, el Mensaje menciona entre los objetivos del proyecto de ley, la necesidad de ajustar el Código Tributario a las normas vigentes contempladas en el MAAT y en el Estándar CRS.
6.- Que, el Estándar CRS fue desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que Chile es parte, y está contenido en la Recomendación del Consejo de la OCDE adoptada el 15 de julio de 2014, denominada “Recommendation of the Council on the Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”. Esta Recomendación indica que el Estándar CRS comprende tanto el modelo de normas mediante las cuales las jurisdicciones deben requerir a las instituciones financieras el reporte de información sobre cuentas financieras, como el Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes para el intercambio internacional de dicha información. Asimismo, exhorta a las jurisdicciones a implementar el Estándar CRS en su ley interna y aplicar los Comentarios desarrollados por OCDE (en adelante, los “Comentarios al Estándar CRS”), al aplicar e interpretar las normas legales mediante las cuales la jurisdicción respectiva implemente dicho estándar.
7.- Que, el Estándar CRS requiere que las jurisdicciones que se han comprometido a su implementación proporcionen a las otras jurisdicciones adscritas , determinada información sobre cuentas financieras, de forma bilateral, anual y automática, al amparo de las normas de un tratado internacional que autorice el intercambio de información financiera, tal como el MAAT, los convenios para evitar la doble tributación internacional y los tratados específicos sobre intercambio de información en materia tributaria, debiéndose garantizar el debido resguardo de la confidencialidad de la información intercambiada.
8.- Que, el Estándar CRS dispone que las cuentas sujetas a intercambio de información son aquellas cuentas mantenidas por una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, las participaciones en capital o deuda en una entidad de inversión, y los Contratos de Seguro con Valor de Rescate y los Contratos de Anualidades, que cumplan las condiciones indicadas en el Estándar CRS. La información referida debe ser proporcionada a la autoridad tributaria por parte de las instituciones financieras que mantengan las cuentas respectivas, previa realización de los procedimientos de revisión establecidos en el Estándar CRS, e intercambiada con la Autoridad Competente de la jurisdicción de residencia tributaria del titular o del controlador del titular de la cuenta financiera, según corresponda.
9.- Que, sobre la base del MAAT, la Autoridad Competente de Chile suscribió el “Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras” (en adelante, “CRS MCAA”), cuya sección 2, inciso 1, dispone que “En virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 22 de la Convención (“MAAT”) y con sujeción a las normas aplicables en materia de reporte y debida diligencia que sean consistentes con el estándar común de reporte (“CRS”), cada Autoridad Competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras Autoridades Competentes con respecto a las cuales este acuerdo esté en vigor, la información obtenida con arreglo a dichas normas y especificada en el inciso 2”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 de la sección 2 del CRS MCAA, las Autoridades Competentes intercambiarán información relativa a una cuenta financiera, cuando el titular de la cuenta o las personas controladoras de una ENF pasiva (concepto definido en el Estándar CRS y en el Reglamento), que sea titular de la cuenta, sean residentes tributarios de la otra Jurisdicción, incluyendo la identidad del titular de la cuenta, y de sus personas controladoras, según corresponda, datos de identificación de la cuenta financiera respectiva y de la institución financiera que mantiene la cuenta, el saldo o valor de la cuenta al término del año calendario o, si la cuenta fue cerrada durante el año, la circunstancia del cierre de la cuenta, y las rentas o cantidades pagadas o acreditadas a la cuenta durante el año calendario. Asimismo, la sección 3, párrafo 5, del CRS MCAA dispone que las Autoridades Competentes deberán intercambiar la información ajustándose al formato desarrollado por OCDE para estos efectos, conocido como “CRS XML schema” y cuyas instrucciones de llenado están contenidas en las “Guías de Usuario CRS”, también desarrolladas por OCDE.
10.- Que, con fecha 31 de mayo de 2018, este Servicio emitió la Resolución Exenta N° 48, la cual establece la obligación de presentar anualmente información sobre cuentas financieras, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario.
11.- Que, en este contexto y en uso de las facultades establecidas en el artículo 33 bis, N°1 del Código Tributario y lo señalado en el Estándar CRS, se exigirá la presentación de esta Declaración Jurada a aquellas Instituciones Financieras definidas como tales, de conformidad con las disposiciones del Reglamento o, en su caso, las personas que tengan a su cargo la administración de entidades que reúnan la condición de Institución Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento, que no tengan cuentas financieras durante el periodo a informar, para así distinguir aquellas Instituciones Financieras que cumplen las disposiciones del Estándar CRS y de la normativa citada precedentemente, respecto de aquellas que se encuentran en situación de incumplimiento.
12.- Que, de conformidad a lo establecido en el inciso 4°, del referido artículo 33 bis N°1, por razones de buen servicio se emite la presente resolución, con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de las Instituciones Financieras obligadas a informar, estableciendo un nuevo formato en español y de fácil llenado, para lo cual se requiere impartir nuevas instrucciones respecto a la declaración de información que las instituciones financieras sujetas a los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el Reglamento, deberán reportar anualmente al Servicio.
RESUELVO:
1.- Las personas que reúnan la condición de Institución Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento o, en su caso, las personas que tengan a su cargo la administración de entidades que reúnan la condición de Institución Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento, deberán presentar al Servicio, a más tardar el 30 de junio de cada año, la DECLARACIÓN JURADA ANUAL N° 1958 SOBRE CUENTAS FINANCIERAS RELACIONADAS CON PERSONAS CON RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO, la cual deberá ser llenada, de acuerdo a instrucciones y formato contenidos en Anexos 1 y 2 de la presente resolución.
En la declaración indicada en el párrafo anterior, se deberán informar cada una de las “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” que hayan sido mantenidas en las respectivas Instituciones Financieras en cualquier tiempo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario anterior y que hayan sido identificadas de conformidad con los procedimientos de revisión establecidos en el Reglamento.
Las Instituciones Financieras obligadas, deberán presentar esta Declaración Jurada aun cuando no hayan tenido ninguna cuenta financiera de residentes en las jurisdicciones extranjeras participantes, durante el periodo anual a informar. En aquellos casos en que no existan cuentas financieras sujetas a reporte, deberá presentarse la Declaración a que se refiere esta Resolución con los datos de la institución financiera que se indican en Anexos 1 y 2.
2.- La Declaración a que se refiere esta Resolución deberá ser presentada a más tardar el día 30 de junio de cada año, respecto de cada una de las “Cuentas Nuevas” y de las “Cuentas Preexistentes” que deban ser calificadas como “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero”, que la Institución Financiera haya mantenido en cualquier tiempo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario anterior. Asimismo, se deberá informar la inexistencia de cuentas financieras sujetas a reporte durante el periodo a informar, debiéndose indicar en estos casos solo aquellos datos de la institución financiera contenidos en los Anexos 1 y 2 de la presente resolución.
Las Cuentas Preexistentes de persona natural respecto de las cuales la Institución Financiera solo disponga de indicios consistentes en instrucciones de retención de correspondencia, o en una dirección para la recepción de correspondencia en otra jurisdicción y que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento, deban ser consideradas como “Cuentas No Documentadas”, constituyen “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” y deberán ser informadas al Servicio de conformidad a las instrucciones contenidas en esta Resolución, especificándose que se trata de “Cuentas no Documentadas”.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 9° “Definiciones”, letra D), N°3, del Reglamento, deberá considerarse como “Jurisdicción Participante” cada una de las jurisdicciones incluidas en el Anexo 3 de esta Resolución.
3.- Los Anexos de esta Resolución, que se entienden forman parte íntegra de ella, se publicarán oportunamente en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.
4.- El incumplimiento de la obligación señalada en los resolutivos anteriores, será sancionado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 62 ter del Código Tributario.
En consecuencia, en aquellos casos en que exista una o más cuentas financieras que informar, el incumplimiento de las obligaciones señaladas a continuación será sancionado con 1 Unidad Tributaria Anual (UTA) por cada una de las cuentas respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los siguientes deberes:
i. Ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras;
ii. Entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa;
iii. Mantener el registro señalado por 7 años contados desde la fecha en que la institución tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos.
Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 500 UTA, por cada Institución Financiera, respecto del periodo a declarar.
La aplicación de esta multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 2 del artículo 165 del Código Tributario, es decir, se deberá notificar personalmente o por cédula la infracción y una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles contados desde dicha notificación, se deberá girar la multa. En caso que el contribuyente haya presentado reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción dentro del referido plazo de 15 días hábiles, se suspenderá el giro de esta multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente, es decir, hasta que se notifique la sentencia de primera instancia.
En aquellos casos en que no existan cuentas financieras que informar, el retardo u omisión de la presentación de la declaración jurada, será sancionado con el artículo 97, N° 1, del Código Tributario, es decir, con multa de 1 UTM a 1 UTA. Para la aplicación de esta sanción deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario. Sin perjuicio de esto, si requerido por el Servicio posteriormente bajo apercibimiento, la Institución Financiera no da cumplimiento a lo requerido en el plazo de 30 días, se le aplicará, además, una multa de hasta 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes de atraso. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 UTA, por cada Institución Financiera.
La aplicación de esta multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario, es decir, con el giro inmediato del monto debido. Por lo anterior, bastará que el Servicio haya tomado conocimiento del incumplimiento, por cualquier fuente de información, sin necesidad de otra gestión que la emisión del giro y su notificación en conformidad a la ley.
5.- Los términos de esta Resolución tendrán el significado que se establece en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, atendido lo señalado en el inciso final del artículo 62 ter del Código Tributario y la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico indicada en el considerando N° 6 anterior, las disposiciones de esta Resolución deberán ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en el Estándar CRS y en los Comentarios al Estándar CRS.
6.- Déjese sin efecto la Resolución Exenta N° 48, de 31 de mayo de 2018 y sus posteriores modificaciones.
7.- La presente Resolución regirá a partir del año comercial 2024, respecto de las operaciones individualizadas en esta resolución realizadas, o que hayan estado estén vigentes, a partir del 1° de enero de 2024, en adelante.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)