Resolución Ex. N°5. 9 de enero 2025. Establece forma y plazo de presentación de la declaración jurada para información de abonos recibidos conforme al artículo 85 ter del Código Tributario

Santiago, 9 de enero de 2025

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6°, letra A, N° 1, 10, 21, 35, 85 bis y 85 ter del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; las instrucciones contenidas en la Circular N° 47 de 2022, Circular N° 2 de 2025 y Resolución Exenta SII N° 113 de 2022; y,

CONSIDERANDO:

1° Que el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2° Que, la Ley N° 21.713 incorporó un nuevo artículo 85 ter al Código Tributario, estableciendo que las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis del mismo cuerpo legal, tienen la obligación de proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:

a) Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes.
Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular.

b) Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de la letra c) del artículo 85 bis del mismo año calendario.

3° Que, a través de la Circular N° 02 de 2025 se impartieron instrucciones sobre el artículo 85 ter del Código Tributario.

4° Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 ter del Código Tributario es necesario establecer forma y plazo de presentación de la Declaración Jurada, a través de la cual las entidades financieras obligadas podrán entregar la información de la cantidad de abonos que reciban los titulares antes señalados.

SE RESUELVE:

1° Las entidades financieras obligadas, deberán enviar la información de abonos recibidos en cuentas de titulares al Servicio mediante el Formulario N° 1959 denominado “Declaración Jurada sobre Información de los abonos recibidos en Cuentas, según artículo 85 ter del Código Tributario” el cual estará disponible en el sitio web del Servicio, www.sii.cl.

Por entidades financieras obligadas se entenderán las siguientes:
a) Los bancos sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero.
b) Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a la fiscalización y supervisión de la CMF.
c) Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
d) Las compañías de seguros.
e) Las entidades privadas de depósito y custodia de valores.
Sin perjuicio de que la norma obliga a las entidades financieras señaladas en las letras b), c), d) y e) anteriores, ellas solo deberán enviar la información en cuanto provean a sus clientes de las cuentas señaladas en el resolutivo 2° de esta resolución y además se cumplan los requisitos establecidos en la norma.

2° Las entidades financieras obligadas, señaladas en el resolutivo 1°, deberán informar los abonos realizados a los siguientes tipos de cuenta:

i. Cuentas corrientes;
ii. Cuentas a la vista;
iii. Cuentas de ahorro a plazo;
iv. Cuentas de ahorro a la vista;
v. Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda;
vi. Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos;
vii. Cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica;
viii. Cuentas bipersonales;
ix. Cuentas en moneda extranjera o índice de reajustabilidad.
x. Cuentas de provisión de fondos.
xi. Otras cuentas que se asimilen a las antes señaladas.

Quedan excluidas de la obligación de informar aquellas cuentas de uso operativo o cuentas comercio que permitan a su titular actuar como intermediario entre un tercero y la entidad financiera, siempre y cuando se haya establecido contractualmente la obligación de mantener separados los fondos del titular y los fondos recibidos en nombre de terceros.

3° Para computar la cantidad de abonos y personas que establece la ley, se seguirán las siguientes reglas:

A. No se considerarán:

i) Los abonos realizados por el titular entre sus diferentes cuentas, tanto en la misma entidad como en otras.
ii) Los abonos realizados por las entidades financieras obligadas a las cuentas del titular por concepto de reversos de operaciones comerciales, abonos por devoluciones de impuestos, tasas o gravámenes, abonos ordenados por tribunales, abonos de montos de créditos o préstamos solicitados por el titular, abonos por pago de seguros o devolución de primas de seguros, rescate de cuotas de fondos, recuperación de capitales invertidos o pagos de intereses o reajustes de instrumentos financieros, abonos desde tarjetas de crédito o líneas de crédito del mismo titular, abonos por promociones o premios de la misma entidad financiera y en general cualquier abono proveniente de operaciones entre el obligado y el titular, que no correspondan al pago por bienes o servicios.

B. Se considerarán como abonos de personas distintas al titular, cualquier tipo de depósito en efectivo o documentos realizados por caja, abonos con tarjetas o cuentas de provisión de fondos, abonos desde monederos, billeteras o cuentas virtuales, o cualquier tipo de operación en que el cliente o usuario origen del abono no haya sido identificado a través de su rol único tributario por la entidad financiera obligada a informar, incluso si dicho cliente o usuario corresponde al mismo titular de la cuenta destinataria del abono.

4° Las entidades financieras deberán entregar la
información considerando lo siguiente:
i. Si se sobrepasa la cantidad de 50 abonos provenientes de 50 o más personas distintas en un día, semana o mes, deberán entregar la información acumulada en el período mensual en el cual ocurrieron, considerando todos los abonos efectuados a cada una de las cuentas que posea el titular en la entidad financiera que reporta, incluidas aquellas en que no se cumplan las cantidades mínimas antes citadas.

ii. Si se iguala o sobrepasa la cantidad de 100 abonos provenientes de 100 o más personas distintas en un semestre, deberán entregar la información acumulada de cada período mensual que corresponda al señalado semestre, considerando todos los abonos efectuados a cada una de las cuentas que posea el titular en la entidad financiera que reporta, incluidas aquellas en que no se cumplan las cantidades mínimas antes citadas.

5° Las entidades financieras obligadas deberán reportar la información mediante la declaración jurada cuyo detalle, formato e instrucciones de llenado se contienen en los Anexos N°1 y N°2 de la presente resolución, respectivamente, los que forman parte integrante de esta para todos los efectos legales.

6° Los montos a informar estarán expresados en pesos chilenos y corresponderán a la suma acumulada de los abonos por cada cuenta por mes. Si un producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, o en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se deberá realizar la conversión a pesos chilenos, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado para el último día hábil del mes calendario que se informa, o el valor del índice de reajustabilidad en el caso respectivo.

7° La declaración jurada establecida en el resolutivo 1° deberá presentarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año conteniendo la información del semestre inmediatamente anterior.

8° Sin perjuicio de lo señalado en el resolutivo 7° anterior, el primer reporte contendrá la información de los abonos realizados entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, de 2025 y será enviado en julio de ese mismo año.

9° La entrega de información incompleta, fuera de plazo o falsa por parte de las entidades financieras obligadas, será sancionada conforme al inciso sexto del Artículo 85 ter del Código Tributario, según corresponda.

10° La presente resolución regirá a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(FDO.) CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

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