Santiago, 14 de enero de 2026
RESOLUCIÓN EX. SII N°05.-
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis, 7° letra b) y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 6°, letra A) N° 1 y N° 3 y 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 2° N° 1 y 3°, 3° bis, 4°, 12 letra B) N° 18, y en los artículos 35 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974; en el Capítulo III letra J. 1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central; en la Circular N° 39 de 2025; en las Resoluciones Ex. SII N° 91 de 2020, N° 167 de 2020, N° 46 de 2022, N° 64 de 2022 y N° 20 de 2024; y en las Resoluciones N° 84 y N° 93, ambas de 2025.
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) define el hecho gravado básico “venta” así como el concepto de “vendedor”, mientras que el artículo 4° de la LIVS establece el criterio de territorialidad respecto de dicho hecho gravado.
2° Que, el artículo 3° de la LIVS prescribe que son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
3° Que, el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del IVA el operador de una plataforma digital de intermediación1, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Lo dispuesto previamente no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile.
4° Que, el artículo 35 A de la LIVS establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos de la LIVS, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada regulado en el párrafo 7° bis del Título II de la LIVS.
5° Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 3° bis de la LIVS, los operadores de plataformas digitales de intermediación que no tengan domicilio ni residencia en Chile deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada.
6° Que, el compendio de normas de operación, intermediación y control del Banco Central, en su Capítulo III letra J. 1, el cual forma parte integrante del Compendio de Normas Financieras del mismo banco y que regula los sistemas de pago a través de tarjetas y otros medios electrónicos, define como tarjeta de crédito, tarjeta de débito y tarjeta con provisión de fondos, cualquier instrumento o dispositivo físico, electrónico o informático que cuente con un sistema de identificación único del respectivo medio de pago y cuyo soporte contenga la información y condiciones de seguridad acordes con tal carácter, que permita a su titular o usuario disponer de un crédito o, en su caso, de recursos depositados en una cuenta, según la naturaleza de la tarjeta respectiva, y conforme a la definición específica contenida en los subcapítulos de la normativa en comento.
7° Que, el inciso primero del artículo 35 I de la LIVS establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en esta ley, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.
8° Que, el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer, mediante resolución fundada, que los emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos u otros sistemas de pago análogos, recarguen, retengan, declaren y/o paguen el total o una parte de los impuestos contemplados en dicha ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada y que se solucionen por su intermedio.
9° Que, con objeto de resguardar el interés fiscal, este Servicio se encuentra legalmente facultado para disponer el cambio de sujeto de acuerdo con las atribuciones contenidas en el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS, respecto de aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que estando obligados a sujetarse al régimen de tributación simplificada, al realizar o intermediar ventas remotas a personas que no son contribuyentes de IVA en Chile, no se han inscrito en dicho régimen, o bien estando inscritos, no han declarado y/o pagado el IVA que grava las operaciones afectas a tributación en Chile.
SE RESUELVE:
1° DISPÓNESE el cambio total de sujeto de derecho de IVA que grava las ventas remotas de bienes corporales muebles ubicados en el extranjero y destinadas al territorio nacional adquiridas por compradores que no son contribuyentes de IVA en Chile, realizadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile e incorporados en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”.
Dicho cambio de sujeto recaerá sobre los siguientes contribuyentes constituidos en el país:
(a) bancos;
(b) sociedades de apoyo al giro bancario;
(c) cooperativas de ahorro y crédito;
(d) y emisores no bancarios.
Todos los anteriores constituidos en el país y emisores de los siguientes medios o tarjetas de pago, que permiten efectuar pagos a vendedores remotos o plataformas digitales de intermediación ambos sin domicilio ni residencia en Chile:
(i) tarjetas de crédito;
(ii) tarjetas de débito;
(iii) tarjetas de pago con provisión de fondos; y
(iv) cualquier otro sistema de pago análogo a los anteriores.
Los contribuyentes antes señalados tendrán la calidad de agentes retenedores de IVA (en adelante “agentes retenedores”) quedando obligados a recargar, retener, declarar y enterar en arcas fiscales el IVA que grava las ventas realizadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile incorporados en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”.
2° El agente retenedor por cuyo intermedio se paguen contraprestaciones a un vendedor remoto o a una plataforma digital de intermediación, ambos sin domicilio ni residencia en Chile e incluidos en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”, deberá recargar el IVA al tarjetahabiente no contribuyente del IVA y titular de la tarjeta con la cual se pagó al vendedor remoto o plataforma digital de intermediación respectiva.
El recargo deberá efectuarse respecto de cada pago realizado por el tarjetahabiente.
El monto a recargar corresponde a la tasa del IVA vigente aplicada a la contraprestación o precio pagado por intermedio del emisor de tarjetas de pago al vendedor remoto o plataforma digital de intermediación, ambos sin domicilio ni residencia en Chile, e incluidos en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”.
El recargo debe efectuarse en la misma moneda en que se realizó la transacción respectiva.
En el proceso de pago de transacciones internacionales los agentes retenedores deberán verificar si el vendedor remoto o la plataforma digital de intermediación se encuentran incluidos o no en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” para efectos de recargar al comprador el IVA que grava dichas ventas.
3° El agente retenedor por cuyo intermedio se paguen contraprestaciones a un vendedor remoto o a una plataforma digital de intermediación ambos sin domicilio ni residencia en Chile, que ha sido incluidos en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”, quedará exceptuado de recargar el IVA a los tarjetahabientes compradores remotos que tengan la calidad de contribuyentes de IVA en Chile.
Será responsabilidad del tarjetahabiente contribuyente de IVA comunicar dicha calidad al agente retenedor, a objeto que no le recargue el IVA. En caso de no indicar dicha calidad, o si la información sobre la calidad de contribuyente de IVA no es coincidente con la información disponible en el sitio web de este Servicio de Impuestos Internos sobre la situación tributaria de terceros, el emisor de la tarjeta de pago deberá recargar el IVA.
4° El agente retenedor deberá retener el IVA recargado, convertido a pesos chilenos según el tipo de cambio publicado por el Banco Central a la fecha del cargo de la contraprestación al tarjetahabiente, efectuada mediante cualquiera de los medios de pago indicados en los numerales (i) a (iv) del resolutivo primero.
El monto que debe declarar y pagar el agente retenedor corresponde a la sumatoria del IVA que fue recargado y retenido en el período (mes) inmediatamente anterior, lo cual se efectuará a través del Formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formulario 29), dentro del plazo legal para presentar dicho Formulario en el mes siguiente de aquel en que se efectuó la retención.
El IVA retenido constituirá para el agente retenedor un impuesto de retención, el cual se deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, sin perjuicio de los ajustes por reversiones y contracargos (disputas) que correspondan.
Si en un período tributario existieren ajustes asociados a las reversiones y contracargos (disputas) correspondientes a operaciones en que el IVA fue restituido al tarjetahabiente, tales reversiones y contracargos deberán declararse en el Formulario 29. Si en un período las reversiones y contracargos son mayores que el IVA retenido, el monto resultante constituirá un remanente imputable contra el IVA retenido declarado en el período inmediatamente siguiente, hasta su total extinción.
Para la declaración del IVA retenido, se deberán utilizar los códigos [100], [101], [102], [103] y [104] del recuadro “Cambio Especial de Sujeto (inciso 7°, Art. 3° D.L. 825)” del Formulario 29, conforme las instrucciones contenidas en el Anexo de la Resolución Ex. SII N° 64 de 2022.
5° El vendedor remoto o la plataforma digital de intermediación, ambos sin domicilio ni residencia en Chile, permanecerá en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”, a menos que concurra alguna de las siguientes causales de exclusión, según corresponda:
(a) Inscripción en el régimen de tributación simplificada junto con la declaración y pago del IVA devengado entre el inicio de sus operaciones afectas a IVA en Chile y su incorporación al cambio de sujeto, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Ex. SII N° 84 y N° 93 ambas de 2025 (o en aquellas resoluciones que las complementen, modifiquen o reemplacen);
(b) Presentación de todos los Formularios IVA Digital (F129) junto con el pago del IVA devengado, entre el inicio de sus operaciones afectas a IVA en Chile y su incorporación al cambio de sujeto conforme lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 93 de 2025 (o en aquellas resoluciones que las complementen, modifiquen o reemplacen);
(c) Pago de la totalidad del monto adeudado, generado por el no pago, pago parcial o tardío del IVA y otros recargos comprendidos en el F129, conforme lo dispuesto en las Resolución Ex. SII N° 93 de 2025 (o en aquellas resoluciones que las complementen, modifiquen o reemplacen);
(d) Acreditación fehaciente por parte del vendedor remoto o plataforma digital de intermediación que únicamente vende bienes corporales muebles cuyo valor excede de USD 500; o que todos sus compradores son exclusivamente contribuyentes de IVA en Chile;
6° La nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” será establecida mediante resolución, la cual será publicada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl) el día 15 de diciembre de cada año.
La nómina regirá a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, sin perjuicio de las exclusiones o inclusiones que se efectúen conforme a lo indicado en este resolutivo. Los contribuyentes podrán solicitar su exclusión de la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl adjuntando toda aquella información, antecedentes y documentos que fundamenten su solicitud y el cumplimiento de la causal de exclusión invocada. Si no se presentan antecedentes o estos no permiten acreditar fehacientemente la procedencia de la causal de exclusión, se emitirá la respectiva resolución denegatoria fundada. Si procediere la exclusión, ésta operará a partir de las fechas que se indican más adelante, dependiendo de la fecha en que se presentó la solicitud.
Las exclusiones también podrán operar por determinación directa del Servicio de Impuestos Internos en base a la información que este disponga.
Las exclusiones constituyen un ajuste a la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” y serán publicadas en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), para conocimiento de los agentes retenedores, en las fechas que a continuación se indican:
Fecha de la solicitud Fecha a partir de la cual operará la exclusión o incorporación Fecha de publicación en www.sii.cl *
Entre el 1° de enero y 31 de marzo 1° de mayo 15 de abril
Entre el 1° de abril y 30 de junio 1° de agosto 15 de julio
Entre el 1° de julio y 30 de septiembre 1° de noviembre 15 de octubre
Entre el 1° de octubre y 31 de diciembre 1° de febrero año entrante 15 de enero
* Si esta fecha cae sábado, domingo o festivo, la publicación se hará el primer día hábil siguiente.
Por otra parte, las incorporaciones a la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” se publicarán en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, para conocimiento de los agentes retenedores, en las mismas fechas que las exclusiones. En este caso, el recargo y la correspondiente retención del IVA por parte del agente retenedor operará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la nómina en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), de acuerdo a lo detallado en la tabla anterior.
7° Los emisores de tarjetas de pago indicados en el resolutivo 1° que tengan la calidad de agentes retenedores de IVA, deberán llevar un registro denominado “Reporte Retenciones IVA Digital Bienes” el cual deberá contener la información detallada en el Anexo 1, el cual forma parte integrante de esta resolución.
El “Reporte Retenciones IVA Digital Bienes” deberá ser enviado a este Servicio a través de medios tecnológicos el último día hábil de agosto de cada año, respecto de las retenciones practicadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de la misma anualidad; y el último día hábil de febrero de cada año, respecto de las retenciones practicadas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año anterior.
Los agentes retenedores deberán registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad o auxiliares las retenciones de IVA efectuadas a los vendedores remotos o plataformas digitales de intermediación extranjeros incluidos en la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”.
El primer “Reporte Retenciones IVA Digital Bienes” deberá ser presentado el último día hábil de febrero de 2027, y deberá contener los recargos y retenciones practicadas entre la vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre del año 2026.
8° Deléguese en el Subdirector (a) de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos la facultad de incorporar o excluir a vendedores remotos sin domicilio ni residencia en Chile, de la nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto”. El Subdirector (a) de Fiscalización podrá, asimismo, exceptuar de su calidad de agente retenedor a los emisores de medios de pago que se indican en el resolutivo 1°.
En las resoluciones que se dicten en uso de la facultad delegada, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de la referida delegación y deberán consignar, antes de la firma del delegado, la frase “Por Orden del Director”.
9° El incumplimiento por parte del agente retenedor de la obligación de recargar, retener, declarar y pagar el IVA, se sanciona con la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sin perjuicio de los reajustes e intereses aplicables de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario respecto del monto que se debió retener.
Por su parte el retraso u omisión de la presentación del “Reporte Retenciones IVA Digital Bienes” será sancionado con la multa establecida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.
10° La presente resolución entrará en vigencia el 1° de junio de 2026.
En forma excepcional y por única vez, la primera nómina “Contribuyentes IVA Digital Bienes Afectos a Cambio de Sujeto” vigente para el año 2026, y dictada con motivo de la presente resolución, será publicada el día 15 de junio de 20265 y regirá desde el 1° de julio hasta el día 31 de diciembre del 2026, aplicándose respecto de las contraprestaciones cargadas a contar de dicha fecha en los medios o tarjetas de pago indicados en el resolutivo 1°, sin perjuicio de los ajustes (exclusiones o inclusiones) que se le efectúen de conformidad con lo dispuesto en el resolutivo 6°.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)