Santiago, 29 de mayo de 2020.
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Resolución EX. SII Nº 58.
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en los artículos 6° letra A N°1, 34, 35, 60 inciso penúltimo, 63 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, el artículo 179 de la Ley N°18.045; el artículo 81 de la Ley N°18.046, el artículo 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo dispuesto en la Resoluciones N°s 80 y 81 del 31.08.2017.
CONSIDERANDO:
1° Que, resulta necesario para este Servicio contar con información oportuna y pertinente sobre las rentas, sus respectivos créditos y beneficiarios de las mismas;
2° Que, la Resolución Exenta SII N°80, de 31 de agosto de 2017, establece la forma y plazo para presentar Declaración Jurada anual N° 1941 sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra b) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación , en su resolutivo N° 3, establece que los contribuyentes a que se refiere dicha Resolución deberán, asimismo, informar y certificar a sus respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas, el monto de las rentas o cantidades distribuidas para cuyos efectos deberán utilizar el formato de Certificado N°54 detallado en el Anexo N° 3 de dicha Resolución, el cual deberá ser emitido hasta el 7 de marzo de cada año.
3° Que, el artículo 179 de la Ley N°18.045 establece que “Los agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de terceros, pero a nombre propio, deberá inscribir en un registro especial y anotar separadamente en su contabilidad estos valores con la individualización completa de la o las personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro hará fe en contra de las personas señaladas, pudiendo los interesados reclamar en todo tiempo sus derechos, valiéndose de cualquier medio de prueba legal.”
4° Que, la Resolución Exenta SII N°81, de 31 de agosto de 2017, establece la forma y plazo para presentar declaración jurada anual N° 1942 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en custodia y, disponiendo en su Resolutivo 1° que, tratándose de personas que posean acciones inscritas en custodia, que sin ser de su propiedad figuren a su nombre en el registro de accionistas de la respectiva sociedad anónima, y que se encuentren obligadas a presentar dicha declaración jurada, deberán considerar el registro especial establecido en el artículo 179 de la Ley N° 18.045, vigente a la misma fecha señalada en el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 18.046, esto es, al quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución o pago.
5° Que, el artículo 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante LIR, establece que los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.
SE RESUELVE:
1° Las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones y en Comandita por Acciones, exclusivamente para los fines de determinar la obligación de retención del impuesto adicional, conforme a lo establecido en el Artículo 74 N°7 de la LIR y para dar cumplimiento a las declaraciones juradas y certificaciones tributarias que correspondan, actualmente contempladas en la Resoluciones Exentas SII N° 80 y 81, ambas publicadas el 31.08.2017, o las que las sustituyan, deberán considerar el registro vigente a la fecha señalada en el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, es decir, aquél vigente al quinto día hábil anterior a la fecha para su solución o pago – entiéndase “fecha límite”-,.actualizado éste, de la forma señalada en el resolutivo siguiente, con todos los traspasos que den cuenta de la transferencia de acciones sólo cuando en la fecha límite, o en el día hábil bursátil anterior a dicha fecha, un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile haya enajenado acciones.
2° El plazo a considerar sólo para los fines de determinar la obligación de retención del impuesto adicional, para que los agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquiera otra entidad legalmente autorizada, que mantengan valores por cuenta de terceros pero a nombre propio, comuniquen a la sociedad el detalle de los accionistas y el número de acciones de que sean titulares que, de conformidad al registro especial establecido en el artículo 179 de la Ley 18.045, tengan derecho a percibir el pago del dividendo, será de dos días hábiles bancarios a contar de la fecha establecida en el inciso final del artículo 81 de la Ley 18.046; sólo cuando en la fecha límite, o en el día hábil bursátil anterior a dicha fecha, un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile haya enajenado acciones.
3° La sociedad anónima abierta, al momento de efectuar el pago del dividendo, a sus accionistas o a los agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquiera otra entidad legalmente autorizada, que mantengan valores por cuenta de terceros pero a nombre propio, deberá emitir el Certificado N°67 denominado “Certificado de Calificación Tributaria del Dividendo”, cuyo formato y contenido se presentan en el Anexo N°1 de esta Resolución, el que deberá ser puesto a disposición del tercero interesado en dicho instante.
Respecto de las sociedades anónimas cerradas, sociedades por acciones y en comandita por acciones, este certificado deberá ser emitido sólo a petición de parte interesada.
4° La omisión de la certificación dispuesta en el resolutivo precedente o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el certificado, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento.
5° Las Resoluciones Exentas SII N° 80 y N° 81 permanecerán vigentes en todo lo no modificado por la presente Resolución.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR