Resolución Ex. N°59. Establece procedimiento para efectuar denuncias anónimas de conformidad al artículo 100 quáter del Código Tributario

Santiago, 6 de mayo de 2025.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el N° 39 del artículo 1° de la Ley N°21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, publicada en Diario Oficial de fecha 24.10.2024, y que, entre otras materias, introducen los artículos 100 quáter y 100 quinquies al Código Tributario; y en la Circular N°36 de fecha 30 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, el N°1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario y la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2.- Que, el N° 39 del artículo 1° de la Ley N°21.713 modificó el Código Tributario, agregando un nuevo artículo 100 quáter, que introduce la figura del denunciante anónimo, persona natural que de manera voluntaria colabore con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables, y desconocidos por el Servicio, para la detección, constatación o acreditación de estos o de la participación del o de los responsables de dichos delitos.

3.- Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero de artículo 100 quáter, el Servicio deberá establecer mediante resolución la forma en que las personas naturales que voluntariamente colaboren con investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios, adquieren la calidad de denunciante anónimo.

4.- Que, la mencionada Ley N° 21.713 también incorporó en el Código Tributario, el artículo 100 quinquies, el cual establece el derecho que le asiste al denunciante anónimo de recibir el 10% de la multa que se aplique al infractor como consecuencia de la investigación y procedimientos en los cuales colaboró, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en la misma norma.

RESUELVO:

1. ESTABLÉCESE el procedimiento para la obtención de la calidad de denunciante anónimo y su declaración por parte del Servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 quáter del Código Tributario:

A. Podrán aportar antecedentes y solicitar ser calificados como denunciantes anónimos, en los términos del artículo 100 quáter, solo personas naturales, independiente de su domicilio.
Conforme al inciso quinto del artículo 100 quáter, la identidad de la persona natural que solicite la calidad de denunciante anónimo y entregue antecedentes tendrá el carácter de secreta, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 35, 100 quinquies inciso cuarto y 206 del Código Tributario (CT).

En la solicitud se deberán ingresar los datos de identificación y de contacto de quien la presenta y la información que se desea proporcionar, en los siguientes términos:
i. Descripción de los hechos que son objeto de la denuncia y las razones por las que, en su opinión, ellos configurarían un delito tributario.
ii. Antecedentes específicos para la identificación de el o los presuntos infractores.
iii. Antecedentes o documentos que respalden o permitan identificar los hechos referidos.
iv. La información provista por la persona natural deberá estar referida a hechos constitutivos de delitos tributarios. Algunos delitos tributarios, son los tipificados en: inciso final del artículo 8° ter, en los N°4, 5°, 8, 9, 10 inciso tercero, 12, 13, 14, 18, 23, 24, 25 y 27 del artículo 97 y artículo 100, todos del Código Tributario; y en el artículo 64 de la Ley de Herencias y Donaciones.

B. La denuncia anónima sólo deberá ser ingresada a través de la plataforma que el Servicio disponga, en su página WEB, debiendo el denunciante autenticarse con clave tributaria y señalando un correo electrónico para efectos de posteriores notificaciones.

Los antecedentes serán recepcionados y conocidos por el Departamento de Defensa Judicial Penal de la Subdirección Jurídica, para efectos del análisis de admisibilidad, siempre resguardando la identidad de la persona denunciante y del contribuyente denunciado.

C. Se podrán proporcionar antecedentes, documentos, información o cualquier otro medio que se considere relevante para la detección, constatación o acreditación de hechos constitutivos de delitos tributarios, y/o respecto de la participación del o los responsables de tales delitos. Además, quien solicite la calidad de denunciante anónimo podrá ofrecer prestar una declaración jurada, con el objeto de dar sustento a sus dichos.

Por ejemplo, la persona podrá aportar copias de facturas que sean consideradas falsas; información sobre empresas que emiten o reciben facturas falsas; datos sobre Banco y número de cuentas bancarias ocultas o antecedentes sobre contratos simulados que permitan rebajar indebidamente la carga tributaria de un contribuyente; entre otros antecedentes.

Los antecedentes que se aporten deben cumplir con las siguientes características:

i. Sustanciales: Deben resultar relevantes para acreditar los hechos que se imputan, atendidas su importancia, contenido y naturaleza.
ii. Precisos: Deben permitir al Servicio percibir de manera clara e inequívoca, los hechos que se denuncian. La persona deberá ser concreta en la descripción de los hechos, incluyendo fechas, lugares, personas involucradas y cualquier detalle relevante al respecto.
iii. Veraces: Deben ser fidedignos y no meras suposiciones.
iv. Comprobables: los antecedentes que se aportan deben poder ser contrastados por el Servicio a través de los sistemas y la información disponible en las bases de datos del Servicio o de otros organismos públicos
v. Desconocidos para el Servicio: Deben ser ignorados por el Servicio al momento de ser aportados. No se considerarán como desconocidos aquellos antecedentes que replican información de fuentes públicas como, por ejemplo, medios de comunicación, ni cualquier otro que haya obtenido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que conste en las bases de datos del Servicio o de otros Organismos público.
vi. Que sirvan para la detección, constatación o acreditación de estos o de la participación del o de los responsables de los delitos denunciados.

D. No serán consideradas como denuncias anónimas ni se les dará tramitación de tales, las que versen sobre infracciones que se hayan prescrito, o que no sean constitutivas de delito, o que sean de menor entidad, o que no cumplan con los requisitos del tipo penal y que sea improbable que se inicie un proceso de Recopilación de Antecedentes.

E. No serán calificados como denunciantes anónimos las siguientes personas:

i. Quienes hayan incurrido en la conducta sancionada;
ii. Quienes ejerzan un cargo de administración o dirección en la entidad denunciada;
iii. Los abogados que hubiesen prestado asesoría al denunciado, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia;
iv. Quienes estén querellados, con una investigación formalizada en su contra, acusados o se encuentren cumpliendo condena por delitos tributarios;
v. Respecto de quienes se haya ejercido la facultad de perseguir la multa, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161 del CT;
vi. Quienes hayan recibido la información que aportan de alguna de las personas señaladas anteriormente.

F. Recibidos los antecedentes, el Departamento de Defensa Judicial Penal procederá a revisarlos, con el fin de corroborar que los hechos referidos son constitutivos de delitos tributarios y que se cumplen los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 100 quáter del CT y señaladas en las letras C, D y E anterior.

A partir de esta revisión, el Servicio podrá requerir mayores antecedentes o las precisiones necesarias a quien solicita la calidad de denunciante anónimo; incluso, podrá requerir que se preste una declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario.
Además, la persona podrá colaborar con el Servicio de cualquier forma que sea compatible con la naturaleza de la denuncia y que no vulnere los derechos de terceros.

G. Una vez declarada la admisibilidad del caso, el Departamento de Defensa Judicial Penal enviará el caso al Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección jurídica.

En la eventualidad que los antecedentes no sean constitutivos de delitos tributarios, pero representen algún incumplimiento tributario, el Departamento de Defensa Judicial Penal enviará los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización para su tramitación habitual.

H. Si revisados los antecedentes se determina que manifiestamente no cumplen con los requisitos establecidos, o que dan cuenta de hechos que no son constitutivos de delito tributario, el Servicio dará por cerrada la presentación, garantizando la confidencialidad de la persona natural que aportó los antecedentes y del contribuyente denunciado.

I. Si revisados los antecedentes por el Departamento de Delitos Tributarios, se determina que las personas denunciantes colaboran efectivamente en la persecución de hechos constitutivos de delitos tributarios, lo que será declarado mediante resolución fundada que tendrá el carácter de secreta, el Servicio indicará que se ha dado cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 100 quáter. Al dictarse esta resolución por el Director, la persona natural que aportó los antecedentes adquirirá la calidad de denunciante anónimo.

Esta resolución deberá ser emitida dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de los antecedentes, o el lapso menor que corresponda teniendo presente los plazos de prescripción correspondientes, y será notificada al denunciante anónimo mediante correo electrónico, a la casilla indicada al inicio del procedimiento.

De conformidad al inciso 4° del artículo 100 quater, tanto la resolución como la identidad del denunciante anónimo tendrán el carácter de secreto, conforme a las reglas de los artículos 35 y 206 del Código Tributario.

La resolución de carácter secreta sólo podrá ser utilizada para cumplir con los objetivos de investigación que le sean propios, salvo que el propio denunciante renuncie a su anonimato. El Servicio garantizará la confidencialidad de la identidad del denunciante anónimo, tanto durante la tramitación administrativa como requiriendo oportunamente a las policías tomar las medidas de protección pertinentes, según las necesidades de cada caso.

J. Con la información obtenida a través de la denuncia, se iniciará un procedimiento de recopilación de antecedentes, previsto en el artículo 161 N°10 del CT, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 58, de 2022 o la que la reemplace, siempre resguardando la identidad del denunciante anónimo.

K. Conforme al inciso cuarto del artículo 100 quáter del CT, toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción a la señalada reserva será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias anuales, y en el caso de que el infractor se desempeñe como funcionario público, además se le sancionará con pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda y se sancionará con destitución del cargo.

L. Si, por sentencia ejecutoriada emitida en el marco de un proceso penal o en un procedimiento originado en la opción del inciso tercero del artículo 162 del CT, y como resultado de los antecedentes que el denunciante anónimo aportó al Servicio, se impone al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, el denunciante tendrá derecho a recibir el 10% de la multa aplicada, siempre que el impuesto reajustado defraudado sea superior a 100 unidades tributarias anuales.

Para la procedencia de esta retribución es requisito que el infractor haya enterado en arcas fiscales la respectiva multa.
Para efectos de que el denunciante anónimo perciba esta retribución, una vez que infractor haya pagado la multa y conforme lo dispuesto en número 4 de la Letra C del artículo 6 de Código Tributario el Comité Ejecutivo aprobará la recompensa correspondiente y acto seguido se emitirá por este Servicio una resolución fundada nominativa que servirá para que la Tesorería General de la República pague el monto correspondiente. Esta resolución tendrá el carácter de secreta, conforme a las reglas de los artículos 35 y 206 del CT.

En el caso de pluralidad de denunciantes anónimos, la mencionada retribución se distribuirá en porciones iguales entre todos ellos; para lo cual el Servicio deberá emitir tantas resoluciones según sean las personas que posean tal calidad.

M. Si la persona a quien se le ha otorgado la calidad de denunciante anónimo en cualquier momento renuncia a su anonimato, o hace publicidad de la denuncia, perderá su calidad de tal, y por lo tanto no tendrá derecho a la retribución señalada.

N. Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado conforme al inciso tercero del artículo 100 quáter del Código Tributario.

2. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…