Santiago, 9 de enero de 2025.
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A) N° 1 del Código Tributario contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley N° 830, de 1974; lo establecido en los artículos 1° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 41 E N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; el N° 3 del artículo 2° de la Ley N° 21.713; y la Resolución EX. SII N° 67 de 2013.
CONSIDERANDO:
1º Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
2º Que, el N° 8 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), previa autorización del Servicio, permite a los contribuyentes rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones celebradas con partes relacionadas ubicadas en el exterior, como consecuencia de un ajuste de precios de transferencia que realicen otras administraciones tributarias.
Para que proceda la señalada rectificación, el ajuste de precios de transferencia debe haberse efectuado en otro Estado con el que Chile tenga vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste y respecto del cual no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa.
3º Que, según faculta el mismo N° 8 del artículo 41 E de la LIR, corresponde al Servicio fijar, mediante resolución, la forma en la cual los contribuyentes deberán presentar la solicitud de aplicación del ajuste correspondiente o correlativo acompañando todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, además de su tramitación.
A su vez, la señalada norma instruye que el Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de la LIR, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
4º Que, conforme lo anterior, el Servicio dictó la Resolución EX. SII N° 67 de 2013, que “Establece Procedimiento de Presentación y Tramitación de las Solicitudes de Rectificación conforme al N°8 del art. 41 E de la LIR”.
5º Que, como parte de los cambios introducidos por la Ley N° 21.713 al N° 8 del artículo 41 E de la LIR, se hace necesario actualizar y dictar nuevas instrucciones al respecto.
SE RESUELVE:
1º FÍJASE el siguiente procedimiento para tramitar la solicitud de rectificación de un precio, valor o rentabilidad de operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de un ajuste de precios de transferencia aplicado en el extranjero, para los efectos de lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 E de la LIR.
2º La solicitud deberá dirigirse al Director del Servicio de Impuestos Internos y presentarse a través de la casilla de correo electrónico de la Oficina de Partes de la Dirección Nacional, oficina.partes@sii.cl, conteniendo, al menos, los siguientes datos y documentación:
a) Identificación del solicitante con nombre o razón social, Rol Único Tributario, domicilio y actividad económica.
b) Individualización de la o las personas o entidades relacionadas, a las que se les realizó un ajuste de precios de transferencia por parte de otra autoridad tributaria y que podrían generar un ajuste correspondiente en Chile, debiendo indicar razón social, domicilio fiscal, Tax ID y actividad económica.
c) Los períodos tributarios que requiere rectificar.
d) Original o copia apostillada o legalizada del instrumento que da cuenta del ajuste practicado por otro Estado, como informes de fiscalización de la respectiva administración tributaria extranjera, liquidaciones de impuestos, actas u otros documentos oficiales mediante los cuales se determinen las obligaciones tributarias y su cumplimiento, de las partes vinculadas ubicadas en el exterior.
e) Respuestas o reclamos del contribuyente al proceso de determinación de la obligación tributaria realizada por la Administración Tributaria competente.
f) Pronunciamientos administrativos o judiciales sobre el caso específico en el extranjero y/o documento o certificación de la administración tributaria extranjera o el tribunal que corresponda de que el ajuste se considera definitivo en la otra jurisdicción.
g) Determinación del efecto tributario del ajuste correspondiente o correlativo en el resultado tributario de la empresa local, ya sea a nivel de precios, valores o rentabilidad.
h) Propuestas de declaraciones rectificatorias del o los Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta que corresponda al o los años tributarios a los que afecte el ajuste correlativo.
i) Cualquier otro documento que estime pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir al peticionario durante el procedimiento, si así lo estimare necesario, cualquier otro documento, traducción o antecedente acerca de las entidades y operaciones a que se refiere su solicitud.
3º La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. En caso de que sea presentada extemporáneamente, el Servicio denegará dicha solicitud, sin más trámite, mediante resolución que se notificará conforme a las reglas generales.
4º Cuando se acoja la solicitud, el Servicio dictará una resolución en la que se establecerá el monto del ajuste correlativo y, si corresponde, la rectificación de los precios, valores o rentabilidades de las operaciones que deba ser aceptado, la cual se notificará conforme a las reglas generales. En caso contrario, el Servicio dictará una resolución denegando, fundadamente, la respectiva solicitud.
5º Si la solicitud de ajuste correlativo acogida favorablemente implica una menor carga tributaria para el contribuyente, la devolución de impuestos que corresponda deberá solicitarse de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario ante el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para tales efectos, el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución y que fija el inicio del cómputo del plazo de 3 años establecido en la referida disposición legal es la resolución que acoge el ajuste correspondiente.
6º El inicio del procedimiento regulado en esta resolución no obsta a que los contribuyentes puedan además utilizar el Procedimiento Amistoso o PAM, establecido en los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por Chile y que se encuentren vigentes1.
7º A contar de la vigencia de la presente resolución, déjese sin efecto la Resolución Ex. SII N° 67 de 2013.
8º La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)