Resolución Ex. N°60. 14 de junio 2021. Emisión de boletas de servicios por cuenta de empresas productoras u organizadoras de espectáculos públicos y reuniones pagadas

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A, N° 1; 33 bis y 60 del Código Tributario; en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15 de octubre de 1980; en el artículo 74 número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020; y las Circulares N° 54, de 2013, modificada por la Circular N°39 de 2016 y Circular 56 de 4 de septiembre de 2020;

CONSIDERANDO:

1.- Que, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente, así como la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece.

2.- Que, el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.”

3.- Que, el Servicio ha instruido sobre las condiciones que deben cumplirse para que, el agente retenedor pueda no practicar la retención, o practicarla con la tasa rebajada establecida en el Convenio según corresponda, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Que, la Resolución Ex. SII N° 48 de 25.05.2015, modificada por la Resolución Ex. SII N° 1 de 06.01.2016, establecía el contenido y condiciones de la declaración que debía solicitar el pagador de una renta o cantidad al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en que el agente retenedor podía no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio.

5.- Que, la Ley N° 21.210 modificó diversas disposiciones legales que hacen necesario actualizar las instrucciones respectivas para adecuarlas a las nuevas referencias legales.

SE RESUELVE:

1° La declaración que, conforme a lo señalado en el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe efectuar el beneficiario de una renta o cantidad al agente retenedor, para que éste pueda no efectuar la retención de impuesto respectiva, o efectuarla con la tasa prevista en un Convenio para evitar la doble tributación vigente, según corresponda, debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Consistir en una declaración jurada que debe constar por escrito.

b) Contener los datos y declaraciones que se detallan en los anexos de la presente resolución, según el caso.

c) La fecha de la declaración. Se hace presente que, sin perjuicio de la fecha en que se emita la declaración, las condiciones que en esta se contienen deben cumplirse al momento desde el cual se adeuda el impuesto de retención, es decir, el instante en que nace la obligación tributaria quedando determinado su monto, de acuerdo con la tasa, recargos y demás normas vigentes en ese momento, incluyendo aquellos casos en que, de acuerdo con las normas del convenio para evitar la doble imposición que corresponda, la renta quedará liberada de impuestos en Chile. Con todo, esta declaración deberá emitirse por el beneficiario, con anterioridad a la fecha del pago de la retención de impuesto que haya practicado el agente retenedor.

d) Señalar clara y expresamente en su texto que el beneficiario de la renta o cantidad, al momento de la declaración y desde el cual se adeuda el impuesto, o en que las rentas quedan liberadas de dicho tributo:

i.- No tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir las rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a su disposición por el pagador, y

ii.- Cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio, respecto de la imposición de las rentas o cantidades correspondientes.

e) Ser firmada por el declarante o sus representantes, según corresponda.

f) Como regla general, se deberá presentar la declaración jurada, utilizando al efecto el modelo incluido en el Anexo N° 1.

g) Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el agente retenedor efectúe operaciones regulares o habituales en más de un periodo con un mismo beneficiario, podrá optar y acogerse al siguiente procedimiento, consistente en emitir y certificar una primera declaración jurada, utilizando el Anexo N° 2, en que se señale:

i. la fecha de inicio del acuerdo o suscripción del contrato;
ii. naturaleza de las operaciones que realizará;
iii. periodicidad de las mismas; y
iv. duración del contrato.

Asimismo, en este caso deberá ratificar al 31 de diciembre de cada año o al término del acuerdo o contrato respectivo, utilizando el Anexo N° 3, que no han variado las circunstancias de la primera declaración jurada.

2º Fíjese como modelos de declaración jurada los que se adjuntan en Anexos 1, 2 y 3, que forman parte integrante de esta Resolución.

3º En los casos de incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el Resolutivo 1° de la presente Resolución o su presentación sin cumplir con las normas establecidas, deberán efectuarse las retenciones totales de impuestos que correspondan conforme a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de la facultad que le corresponde al beneficiario de la rentas de solicitar a este Servicio la devolución de las sumas retenidas indebidamente, dentro de los plazos legales, acreditando las circunstancias que hacen procedente la aplicación de un convenio que autorice la no retención o una retención menor a la efectuada.

4° Que, si, habiéndose presentado los antecedentes indicados, este Servicio verifica que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el contribuyente obligado a retener será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

5° El agente retenedor deberá conservar las declaraciones juradas, durante los plazos señalados en el artículo 17 del Código Tributario, y presentarlas o ponerlas a disposición del Servicio cuando éste lo requiera expresamente. Si las declaraciones juradas se encuentran emitidas en un idioma distinto al español, la Dirección Regional respectiva podrá requerir que se acompañe una traducción a este idioma.

6° Que, se hace presente que la presentación de la declaración jurada establecida en esta Resolución, es sin perjuicio de las facultades de revisión, verificación y fiscalización de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios establecidos en los convenios para evitar la doble tributación internacional y en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

7º Déjense sin efecto las Resoluciones Ex. SII Nº 48 de 2015 y Nº 1 de 2016.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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