Santiago, 8 de mayo de 2025.
VISTOS:
1º Lo dispuesto en el artículo 6°, letra B) N°5 del Código Tributario; el artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19.880 de 2003; el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificada en lo pertinente por el N° 27 del artículo 1° de la Ley N° 21.713, las Circulares N° 12, de 2015, N° 34, de 2016 y N°11 de 2025;
2º La solicitud formulada por el contribuyente a este Servicio, con fecha 31 de diciembre de 2024, sobre un pronunciamiento en cuanto a si se verifica el cumplimiento por parte de los Emiratos Árabes Unidos (EAU) de los requisitos para ser considerado como un régimen fiscal preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR);
CONSIDERANDO:
1º La presentación de fecha 31 de diciembre 2024, en virtud de la cual se solicita que se emita un pronunciamiento acerca del cumplimiento de los requisitos e hipótesis que establece el artículo 41 H de la LIR, por parte de los Emiratos Árabes Unidos y, en consecuencia se determine si dicha jurisdicción es considerada o no como un régimen fiscal preferencial, conforme lo dispuesto por el artículo 41 H de la LIR.
2º Que, el N° 5 del artículo segundo de la Ley N° 21.713 sustituyó el artículo 41 H de la LIR a contar del 1° de enero de 2025, por lo que el análisis de su presentación considerará el artículo 41 H previo a la referida modificación y el vigente a la fecha de emisión de la presente resolución.
3º Que, el artículo 41 H de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, señala que se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumplan, a lo menos, dos de los siguientes requisitos:
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente. En consecuencia, para estos efectos se requiere que el territorio o jurisdicción no haya celebrado con Chile ninguno de los siguientes convenios, o bien, el celebrado no se encuentre vigente, sea por falta del cumplimiento de requisitos para su entrada en vigencia, o bien porque su vigencia se ha extinguido por algún motivo:
i. Convenio de intercambio de información para fines tributarios.
ii. Convenio para evitar la doble tributación internacional, que incluya dentro de sus cláusulas, la del intercambio de información para fines tributarios.
iii. Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria que incluye el intercambio de información.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, o de la Organización de Naciones Unidas.
d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 H cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
4º Que, de acuerdo al artículo 41 H, vigente a contar del 1° de enero de 2025, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las siguientes condiciones:
a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información.
b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.
El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.
5º Que, para determinar si los Emiratos Árabes Unidos tiene un régimen fiscal preferencial, se analizará en primer lugar si cumple con dos de los elementos indicados en el artículo 41 H, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, según se indica a continuación:
a) Sí se verifica el requisito de la letra a) del artículo 41H, de acuerdo a información públicamente disponible, se verificó que la tasa aplicada a rentas de fuente extranjera es actualmente de 9%, lo que la deja por debajo del 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR.
b) No cumple con el requisito de la letra b) del artículo 41H, se constata que con fecha 21 de abril de 2017, los Emiratos Árabes Unidos suscribió la convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual entró en vigencia para EAU, a partir del 01 de septiembre de 2018. La misma convención fue suscrita por Chile el 24 de octubre de 2013 y entró en vigencia en nuestro país a contar del 1 de noviembre de 2016.
c) No se verifica el requisito de la letra c) del artículo 41H, según la información públicamente disponible, los Emiratos Árabes Unidos cuenta en su legislación con normativa que permite a su autoridad tributaria la determinación de “precios de transferencia”, que se ajusta al principio “arm’s length” y a los métodos recomendados por la OCDE.
d) No cumple con el requisito de la letra d) del artículo 41H, de acuerdo con la información publicada por la OCDE, se calificó a los Emiratos Árabes Unidos como “largely compliant” de un proceso de revisión entre pares llevado a cabo por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información a requerimiento para fines fiscales.
e) No cumple con el requisito de la letra e) del artículo 41H, de acuerdo a la información publicada por la OCDE en enero de 2025 se actualizó la calificación del Foro para las Prácticas Impositivas Dañinas de la OCDE (Forum on Harmful Tax Practices, o, “FHTP”) en que se califica en dos listas como no dañino a los Emiratos Árabes Unidos.
f) No cumple con el requisito de la letra f) del artículo 41H, según información pública disponible se considera que los Emiratos Árabes Unidos si bien tiene un sistema tributario primordialmente territorial, no grava “exclusivamente” rentas de fuente local, ya que en ciertos casos también grava rentas de fuente extranjera.
SE RESUELVE:
1º Considérase que los Emiratos Árabes Unidos no tiene un régimen fiscal preferencial, para efectos de la LIR, a contar del 1° de junio de 2023, fecha en que entran en vigor las disposiciones relativas al impuesto corporativo contenidas en el Decreto de Ley Federal N° 47, publicado el 10 de octubre de 2022, sobre Taxation of Corporations and Business.
Lo anterior, por cuanto se verificó que, conforme al artículo 41 H vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, no es país miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y cumple con solo el requisito señalado en la letra a) del artículo 41 H de la LIR, según el análisis efectuado en el considerando N° 5.
Por su parte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 H de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2025, los Emiratos Árabes Unidos, no posee régimen fiscal preferencial.
2º La presente Resolución regirá a partir de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
SUBDIRECTORA DE FISCALIZACIÓN