Santiago, 6 de junio de 2023.
Lo establecido en los artículos 1°, 4° bis y en las letras a), c) y o) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 6° letra A N° 1, 33 bis, 60 y 87 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; lo dispuesto en el artículo 3 y 5 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 825, de 1974; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y en la Ley N° 21.564, que deroga la Ley N°8.834, de 1947, y regula beneficios para promover la realización en Chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional, publicada en el Diario Oficial con fecha 09 de mayo de 2023, y
CONSIDERANDO:
1° Que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 21.564, las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, podrán ser retirados libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
2° Que, conforme con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 21.564, los referidos eventos deportivos son los siguientes:
a) Campeonatos Mundiales
b) Juegos Olímpicos
c) Juegos Paralímpicos
d) Juegos Panamericanos
e) Juegos Parapanamericanos
f) Juegos Suramericanos
g) Juegos Parasuramericanos
h) Juegos Bolivarianos
3° Que, el inciso tercero del señalado artículo 1° dispone que las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el considerando 2° anterior, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 (Registro Nacional de Organizaciones Deportivas) y 40 A (Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales) de la Ley N° 19.712, del Deporte, podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero.
4° Que, el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 21.564, autoriza la internación y libera de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas y, en general, de todos los gravámenes aduaneros a las mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional indicados en el artículo 1° de la Ley N° 21.564, así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante su desarrollo.
Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 2° exime del impuesto a las ventas y servicios establecido en el Decreto Ley N° 825 de 1974, la importación de las mismas mercancías.
5° Que, el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N°21.564 dispone que, las organizaciones señaladas en el considerando 3° precedente, que realicen pagos por rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, cualquier ingreso pecuniario, a organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, deberán informar estas operaciones al Servicio en la forma y plazo que este fije mediante resolución.
6° Que, el inciso séptimo del artículo 2° de la Ley N° 21.564 establece que las organizaciones señaladas en el considerando 3° precedente, que realicen importación de mercancías exentas del impuesto a las ventas y servicios establecido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, deberán informar dicha importación al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine mediante resolución.
7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, debiendo los órganos de la Administración del Estado, cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción evitando la duplicación o interferencia de funciones.
8° Que, el artículo 87 del Código Tributario establece que los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
SE RESUELVE:
1° Los pagos por los conceptos señalados en el artículo 1° de la Ley N° 21.564 que hayan realizado las organizaciones deportivas nacionales indicadas en el considerando 3° de la presente resolución, deberán ser informados anualmente a este Servicio, hasta el 30 de junio del año siguiente al que sean efectuados, por medio de la “Declaración Jurada Anual sobre operaciones en Chile”, contenida en el formulario 1946, conforme a las instrucciones de llenado de dicho formulario, disponibles en el sitio web de este Servicio.
La no presentación en la forma y plazo fijado por esta resolución, de esta información, conforme dispone el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 21.564, impedirá que estos pagos se acojan a las exenciones contenidas en él, debiendo, por lo tanto, aplicarse las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2° Las operaciones correspondientes a la importación de mercancías exentas del impuesto a las ventas y servicios establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 21.564, realizadas por las organizaciones deportivas nacionales señaladas en el considerando 3° precedente, se entenderán informadas a través del mismo formulario de Declaración de Ingreso (DIN) utilizado en el trámite de internación respectivo frente al Servicio de Aduanas.
3° La Subsecretaría del Deporte deberá informar las nóminas de personas jurídicas y naturales extranjeras participantes de cada evento deportivo, con indicación del país en el que tienen su residencia o domicilio para efectos tributarios y la calidad o el rol que ocupan en dicho evento, con el fin de verificar la procedencia de las exenciones señaladas por la referida Ley. La forma y plazos en que deberá ser entregada esta información será establecida mediante convenio de intercambio de información entre la Subsecretaría del Deporte y este Servicio.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR