Resolución Ex. N°66. Emisión de documentos tributarios electrónicos en operaciones de compra y venta de moneda extranjera

Santiago, 2 de agosto de 2022

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 6° Letra A) N° 1 y 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974; en los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977; lo instruido en la Resoluciones Ex. SII N° 1420 de 1990; N° 2909 de 1990; N° 806 de 1996; N° 98 y N° 117 de 2004, y lo señalado en las Circulares N° 25 de 1990 y N° 25 de 1996; y

CONSIDERANDO:

1° Que, de acuerdo con el artículo 4° bis, inciso primero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, este Servicio podrá relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.

2° Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban reunir. Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que establezca mediante resolución. Para los efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV de la LIVS. En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.

3° Que, conforme establece el inciso primero del artículo 54 de la LIVS, las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes.

4° Que, la Circular N° 25 de 1990, impartió instrucciones relativas a normas sobre emisión de facturas y boletas en compras y venta de monedas extranjeras, oro en forma de moneda, cospel u onza en troy.

5° Que, la Circular N° 25 de 1996, instruyó sobre los documentos tributarios que deben emitirse tratándose de transacciones de monedas extranjeras, efectuadas en el mercado informal por particulares, cuando el valor de la transacción es por un monto equivalente o superior a US $ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, instruyó sobre la documentación que debe emitirse tratándose transacciones por cuenta de terceros de monedas extranjeras o de oro en forma de monedas, cospeles u onzas en troy, que efectúen vendedores habituales.

6° Que, la Resolución Ex. SII 117 de 2004 estableció la obligación de presentar la Declaración Jurada 1870 “Declaración Jurada Anual sobre Compraventa de Monedas Extranjeras y/o Canje de Valores Expresados en Dichas Monedas”, para

informar las compras y/o ventas de monedas que realicen por montos iguales o superiores a US $
10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente.

Asimismo, la referida Resolución eximió de dicha obligación a los contribuyentes autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos, siempre que hayan emitido solamente documentos electrónicos por todas las operaciones realizadas en el año comercial correspondiente.

7° Que, la Resolución Ex. SII 25 de 2012 eliminó el resolutivo 6° de la Resolución Ex. SII 98 del 2004, que autorizaba a los contribuyentes a no presentar la Declaración Jurada 1891, si respaldaban el total de las operaciones del año con Documentos Tributarios Electrónicos.

8° Que, con el fin de resguardar el interés fiscal y facilitar el cumplimiento tributario, además de evitar errores en el Registro de Compras y Ventas de los documentos emitidos que dan cuenta de operaciones de compra y venta de moneda extranjera, dado que estos solo deben dar cuenta de la comisión correspondiente y del total de la operación (en carácter informativo), resulta necesario actualizar las instrucciones para su correcta emisión.

SE RESUELVE:

1° Los bancos, corredores de bolsa, casas de cambios, instituciones financieras, cualquier otro intermediario o entidad que realicen operaciones de compra y venta de moneda extranjera por cuenta propia o de terceros, deberán emitir los siguientes documentos tributarios electrónicos, según corresponda, conforme a las instrucciones que se imparten a continuación:

• Factura Electrónica.
• Factura No Afecta o Exenta Electrónica.
• Nota de Crédito Electrónica.
• Nota de Débito Electrónica.
• Boleta Electrónica.
• Boleta No Afecta o Exenta Electrónica.

Primero: Del registro de las operaciones:

Deberá indicarse en forma obligatoria a nivel de detalle, la siguiente información de acuerdo a lo indicado en Anexo, que forma parte integrante de la presente Resolución:

a) Nombre y Código de la divisa transada.

b) Detalle de la transacción en caso de representaciones, es decir, nombre o razón social, en el caso de las compras o ventas por cuenta de terceros, número de serie, entre otros.

c) Tipo de transacción: compra o venta de monedas extranjeras.

d) Cantidad transada.

e) Tipo de cambio.

f) Valor Total.

g) Fecha de transacción.

h) Indicador de facturación. (Producto o servicio no facturable)

Segundo: De los derechos, comisiones y otros cargos:

Para este tipo de operaciones, solo se utilizarán documentos de venta (factura electrónica o factura no afecta o exenta electrónica o boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas), no resultando procedente el uso de la factura de compra.

En caso que existan comisiones, el contribuyente deberá emitir una factura electrónica o boleta electrónica, considerando todos los campos indicados en el Anexo.

En caso que el documento no incorpore ítem afecto (por ejemplo, cuando no exista comisión) se deberá emitir una factura no afecta o exenta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica, en la forma y campos indicados en el referido Anexo.

Asimismo, cuando existan diferencias en los cobros (por ejemplo, operación simultánea anticipada); y, existan valores afectos a IVA, se deberá emitir una nota de crédito electrónica o nota de débito electrónica, según corresponda.

Tercero: De la emisión de los documentos:

En la emisión de los documentos tributarios electrónicos, se deberá registrar de forma separada la siguiente información, de acuerdo a lo indicado en el Anexo:

a) Valor total de los instrumentos transados (siempre informados como: “Montos no Facturables”).

b) Valor de las comisiones y cargos, de existir.

c) Total a pagar en favor del cliente o total a pagar en favor de la empresa. (monto no facturable +/- monto total del documento por comisiones y/o cargos).

Cuarto: otras obligaciones:

Adicionalmente, las empresas indicadas en el presente Resolutivo, deberán cumplir con el Anexo adjunto a esta Resolución, que forma parte del Instructivo Técnico publicado en el sitio web de este Servicio, debiendo utilizar los formatos de Documentos Tributarios Electrónicos, de acuerdo a la actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos.

Las modificaciones a los referidos formatos serán debidamente publicadas en el sitio web de este Servicio, señalando un plazo para adecuarse a ellos.

2° El incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Resolución, será sancionado en conformidad con lo establecido en los artículos 97 N° 10, o 109 del Código Tributario, según corresponda.

3° Las presentes instrucciones no liberan a los contribuyentes de la obligación de presentar las Declaraciones Juradas 1891 y 1870.

4° ELIMÍNASE, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, el resolutivo cuarto de la Resolución Ex. SII N° 117 de 2004, manteniéndose vigente en todo lo demás.

5° DÉJANSE SIN EFECTO, las Resoluciones Ex. SII N° 1420 de 1990, N° 2909 de 1990 y N° 806 de 1996.

6° MODIFÍCASE, la Resolución Ex. SII N° 98 de 2004, solo en aquella parte que resulten incompatibles con la presente Resolución.

7° La presente resolución entrará en vigencia a contar a contar del 1° de diciembre de 2022, aplicándose a las operaciones de compras y ventas de moneda extranjera que realicen las Instituciones indicadas en el resolutivo 1°, a contar de dicha fecha.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR

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