Resolución Ex. N°72. Establece forma de cumplir con la obligación de remitir una copia de comunicación electrónica efectuada a la Dirección del Trabajo por empresas que ejecuten medida subsidiaria en inclusión laboral

Santiago, 2 de julio de 2020.

VISTOS: Las facultades contempladas en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A, N° 1, y artículo 87° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; artículo 5° de la ley 18.575, de 2001, que “Establece Bases Generales de la Administración del Estado”; Resolución Exenta SII N°112 del 2018; la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad” de 1999, promulgada a través del Decreto N° 99, de 25.03.2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, de 2008, promulgada mediante Decreto N° 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículos 153°, 154° N° 7, 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo; artículo 3° de la Ley N° 21.015, de 2017, que “Incentiva la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad al Mundo Laboral”; y artículos 6° inciso final y 10° del Decreto N° 64 de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba Reglamento del capítulo II «De la inclusión laboral de personas con discapacidad», del título III del Libro I del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral”; los artículos 17, letra c), y 52° de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”; y

CONSIDERANDO:

1° Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 21.015 de 2017, se introdujeron modificaciones al Título III, del Libro I del Código del Trabajo, reemplazándose su denominación e incorporándose, entre otras modificaciones, los artículos 157 bis y 157 ter.

2° Que, mediante Decreto N° 64 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2018, se aprobó el Reglamento del Capítulo II «De la inclusión laboral de personas con discapacidad», del Título III del libro I del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral.

3° Que, el artículo 1° de dicho Reglamento, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar, o mantener contratados, según corresponda, al menos un 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores. Agrega, en su inciso 2°, que tratándose de dos o más empresas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, hayan sido consideradas como un solo empleador, el total de trabajadores comprenderá la suma de los dependientes del conjunto de empresas, conforme al promedio que se indica en el artículo 6°.

4° Que, el Título III del referido Reglamento, regula las medidas subsidiarias de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, para aquellas empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente con ella.

Al efecto, se establecen como razones fundadas, las siguientes:

“a) La naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa. Se entenderá que se configura esta circunstancia cuando, por sus características o por su especialidad, los procesos o actividades de la empresa no pueden ser desarrollados por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Esta circunstancia deberá ser informada fundadamente por la empresa en la comunicación señalada en el inciso final del artículo 6º.

b) La falta de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional interesadas en las ofertas de trabajo que haya formulado el empleador”.

5° Que, de acuerdo al artículo 8° del mismo Reglamento, las empresas que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el considerando anterior, deberán cumplir en forma subsidiaria con su obligación, a través de la ejecución conjunta o separada, de alguna de las siguientes medidas alternativas:

a) Celebrando y ejecutando contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad.

b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2° de la Ley Nº 19.885.

6° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 ter del Código del Trabajo, y artículos 6° inciso final y 10° del Reglamento, las empresas que ejecuten alguna de las medidas subsidiarias para cumplir su obligación, deberán remitir una comunicación electrónica a la Dirección del Trabajo, con copia a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional de la Discapacidad y al Servicio de Impuestos Internos.

7° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

8° Que, adicionalmente, la letra c) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, establece como derecho de las personas en sus relaciones con la Administración, el eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración.

SE RESUELVE:

1° Respecto de las empresas que no puedan cumplir total o parcialmente con su obligación de contratar personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, y que como consecuencia de ello ejecuten la medida subsidiaria señalada en la letra b) del artículo 157 ter del Código del Trabajo, se entenderá cumplida su obligación de remitir una comunicación electrónica a este Servicio, con el envío y recepción conforme de dicha información a la Dirección del Trabajo.
2° La Dirección del Trabajo, deberá remitir a este Servicio a más tardar el 15 de marzo de cada año, mediante transmisión electrónica de datos, vía Internet, los Certificados N° 60, recibidos el año comercial anterior.

3° La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2021, respecto de la información correspondiente al año calendario 2020, y así sucesivamente.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

FERNANDO BARRAZA LUEGO
DIRECTOR

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