Santiago, 8 de julio de 2020.
VISTOS:
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A, N° 1 y artículo 36 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda en relación con el inciso primero del artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante D.F.L. N° 30 de 2004, del Ministerio de Hacienda; artículo segundo de la Ley N° 20.416, que “Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño”; la Ley N° 16.282 que establece disposiciones para casos de catástrofes; Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, que “Declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile”, Decreto Supremo N° 269, de 16 de junio de 2020, que “Prorroga declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de chile, por el lapso que indica” y Decreto Supremo Nº 107, de 20 de marzo de 2020, que “Declara como zonas afectadas por catástrofe a las comunas que indica”, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 420, de 30 de marzo de 2020, modificado por Decreto Supremo N° 1.043, de 26 de junio de 2020, ambos del Ministerio de Hacienda, que “Modifica Decreto Supremo Nº 420, de 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Hacienda, estableciendo nuevas medidas de índole tributaria que indica”; y
CONSIDERANDO:
1. Que, a contar del mes de diciembre de 2019, se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19.
2. Que, la situación descrita precedentemente, ha provocado daños de consideración en personas y bienes, situación que se ha ido agravando conforme se ha ido expandiendo el virus.
3. Que, en virtud de lo anterior, mediante Decreto Supremo Nº 107, de 20 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró como zonas afectadas por catástrofe, por un plazo de 12 meses, las 346 comunas de las 16 regiones del país.
4. Que, asimismo, se dictó el Decreto Supremo N° 420 de 2020, del Ministerio de Hacienda, el cual estableció medidas de índole tributaria, para apoyar a
las familias, los trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación del Covid-19 en Chile.
5. Que, con fecha 3 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 1.043, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se modificó el Decreto Supremo N° 420 ya referido, el cual tiene por objetivo adoptar medidas para la protección de los trabajadores y sus familias y de reactivación económica y del empleo.
6. Que, en lo referente al Impuesto a las Ventas y Servicios, se introduce un numeral 13) nuevo en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 420, el cual permite a los contribuyentes micro, pequeñas y medianas empresas que cumplan determinados requisitos, prorrogar los plazos para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que debe declararse o pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondientes a los períodos tributarios de junio, julio y agosto).
7. Que, la prórroga del pago del impuesto regirá para las declaraciones que se efectúen a través de los formularios N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, de los meses respectivos.
8. Que, al igual que las medidas adoptadas por el Decreto Supremo N° 420, los importadores contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben declarar, a través del formulario N° 29, el crédito fiscal correspondiente al impuesto pagado por las importaciones gravadas por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo pago, por tanto, es susceptible también de prorrogarse.
9. Que, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
10. Que, asimismo, es uno de los objetivos de este Servicio facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes cuyas operaciones (ventas y/o servicios) promedio declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos en los meses de abril, mayo y junio de 2020, reajustadas, hayan experimentado una disminución de al menos un 30%, respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo periodo de 2019, podrán prorrogar los plazos para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que debe declararse o pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondientes a los períodos tributarios de junio, julio y agosto), de la siguiente forma:
a) Aquellos contribuyentes que, a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 1.043 de 2020, del Ministerio de Hacienda, cumplan con los requisitos para acogerse al régimen establecido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán prorrogar el Impuesto al Valor Agregado que debe declararse y/o pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto), para ser pagado en 12 cuotas mensuales, iguales y reajustadas, a partir de octubre de 2020.
b) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyos ingresos exceden de 75.000 pero no superan las 350.000 unidades de fomento, podrán prorrogar el Impuesto al Valor Agregado que debe declararse y/o pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto), en 6 cuotas mensuales, iguales y reajustadas, para ser pagados a partir de octubre de 2020. En este caso, para efectos de determinar los ingresos, se computarán los obtenidos por entidades relacionadas conforme las letras a) y b) del artículo 8 número 17 del Código Tributario.
2° La información necesaria para determinar los ingresos señalados en el Resolutivo anterior será aquella disponible en las declaraciones mensuales de impuestos Formulario 29 de los contribuyentes, de los meses de abril, mayo y junio de 2019 y 2020 (correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril y mayo).
En caso que algún contribuyente registre operaciones sólo en alguno de los meses señalados del año 2019, se considerará el promedio de dicho menor periodo.
Respecto de los contribuyentes que no tuvieron ventas en los meses de abril, mayo y junio de 2019, no procederán los beneficios señalados en esta resolución, por cuanto no se cumple a su respecto el requisito de que exista disminución de operaciones. Considerando que, a igual periodo del año 2020, no se cumple con el requisito de disminución de las operaciones.
3° Los beneficios señalados en el Resolutivo 1°, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos de declaración de cada periodo tributario, en el Formulario N°29 “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos” (F29), presentándolo por internet, registrando una marca en el código [778], con la cual se desplegará automáticamente el código [779] “Monto de IVA postergado en <6 o 12> cuotas”, según corresponda, en el cual se debe ingresar el monto que se solicita postergar. Éste, se rebajará directamente del código [89] “IVA determinado”.
4° El pago del impuesto postergado, según corresponda de acuerdo al Resolutivo 1°, se realizará en 6 o 12 cuotas mensuales, iguales, sucesivas y reajustadas, no afectas a multas ni intereses, las que deberán ser enteradas a partir de octubre de 2020.
Este pago, se realizará a través del código [780] “Monto cuota a pagar por IVA Postergado” del F29, el que se encontrará habilitado en los periodos tributarios señalados. Asimismo, en el código [777] “Saldo de IVA postergado en <6 o 12> cuotas”, del F29, se informará el saldo pendiente de pago, calculado al periodo tributario que se declara.
5° Los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio establecido en la Ley N° 21.207, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución Ex. SII N° 10 de 2020, y en consecuencia hayan postergado el pago del IVA correspondiente a los períodos tributarios de octubre, noviembre o diciembre de 2019 en 12 cuotas, podrán postergar el pago de aquellas cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto) las cuales se pagarán a partir del periodo tributario septiembre de 2020 (que se paga en el mes de octubre 2020), reajustadas y sin intereses, en 6 o 12 cuotas, según corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Resolutivo 1°.
6° El impuesto contenido en los giros emitidos por haberse ejercido el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fechas de vencimiento en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto), podrán postergarse en cuotas, según corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Resolutivo 1° (6 o 12 cuotas); las cuales se comenzarán a enterar a partir del período tributario septiembre de 2020 (que se declara y paga en el mes de octubre de 2020), reajustadas y sin intereses.
7° Los importadores micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentren en los casos del Resolutivo 1°, podrán, en los plazos y términos dispuestos en el citado resolutivo, prorrogar el pago del Impuesto al Valor Agregado causado en la importación de mercancías cuyas declaraciones de importación se acepten a trámite en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, pudiendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, retirar las mercancías de los recintos de depósito.
Atendido lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el crédito fiscal originado por el impuesto que gravó a las importaciones aceptadas a trámite en los meses ya señalados, podrá ser utilizado, a prorrata de las cuotas mensuales a que se refiere el resolutivo 1° anterior.
8° Los contribuyentes que hayan solicitado la postergación de Impuesto al Valor a Agregado, de acuerdo a lo establecido en la Resolución EX. SII N° 41 de 2020, y que cumplan los requisitos señalados en el Resolutivo 1°, comenzarán a pagar a partir del mes de octubre de 2020, en 6 o 12 cuotas según corresponda, en el Formulario N° 29 correspondiente al periodo tributario septiembre de 2020.
9° Los contribuyentes que no cumplan los requisitos señalados en el Resolutivo 1°, no podrán postergar el inicio del pago de sus cuotas, debiendo comenzar a pagarlas en el mes de julio de 2020.
10° La presente resolución regirá para las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2020, que deben presentarse en julio, agosto y septiembre de 2020, respectivamente.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR