Santiago, 26 de junio de 2025.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 6° letra A) N° 1, 66, 66 bis y 68 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en la Ley N° 21.713 que, entre otros, modificó el artículo 68 del Código Tributario; y lo instruido en las Circulares N°26 y N°38 de 2025;
CONSIDERANDO:
1º Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
Asimismo, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2º Que, el artículo 66 del Código Tributario establece la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario para todas las personas y entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica que causen, puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos.
Por su parte, el artículo 66 bis del Código Tributario establece que las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
3º Que, el artículo 68 del Código Tributario establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del N°1 del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, de los artículos 42 N° 2 y 48, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
4º Que, atendidas las modificaciones introducidas sobre la materia por la Ley N° 21.713, publicada en el Diario Oficial de fecha 24.10.2025, es necesario actualizar las instrucciones relativas a los procedimientos de inscripción en el Rol Único Tributario y de Aviso de Inicio de Actividades.
RESUELVO:
1º ESTABLÉCESE el siguiente procedimiento general para la inscripción en el Rol Único Tributario (RUT), conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario:
I. Declaración Jurada para inscripción en el RUT.
Este trámite consiste en la presentación de un formulario electrónico, en la carpeta tributaria electrónica, que tendrá el carácter de declaración jurada, y que contendrá los datos de la identificación de quien solicita la inscripción en el Rol. Tratándose de personas jurídicas u otras entidades o agrupaciones deberá, además, contener los datos de quienes lo integran o constituyen, con sus respectivos aportes, y de quienes lo administran o representan.
II. Personas, entidades o agrupaciones obligadas a realizar la inscripción en el RUT.
a) Toda persona jurídica y entidad o agrupación sin personalidad jurídica constituida en el país que, de acuerdo con su actividad o condición cause o pueda causar impuestos;
b) Toda persona jurídica y entidad /o agrupación sin personalidad jurídica constituida en el país, que exclusivamente retenga o deba retener impuestos, conforme a la modificación del artículo 66 del Código Tributario sustituido por el N°1 del artículo 7 de la Ley N°21.641, cuyas instrucciones fueron impartidas en Circular N°26 de 2025.
c) Las personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile y las personas jurídicas y entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica constituidas en el extranjero que inviertan en el país.
En estos casos, los extranjeros que efectúen inversiones en el país (como la adquisición de participaciones sociales, compra de bienes raíces, etc.), tienen además de la obligación de inscribirse en el RUT, la de designar un mandatario con domicilio o residencia en Chile, con poder de representación suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante el Servicio de Impuestos Internos. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso dado por los interesados de acuerdo con lo establecido en inciso sexto del artículo 68.
d) Toda persona natural extranjera, y toda persona jurídica y entidad o agrupación sin domicilio ni residencia en Chile, que abra agencias o sucursales en el país.
En estos casos tienen la obligación de solicitar su inscripción en el RUT, además de designar un mandatario con domicilio o residencia en Chile, con poder suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante el Servicio de Impuestos Internos. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación5 mediante aviso dado por los interesados de acuerdo con lo establecido en inciso sexto del artículo 68.
Cabe tener presente que, los expositores extranjeros que vendan mercaderías exhibidas en ferias o muestras se rigen por el marco tributario general vigente en nuestro país. Las instrucciones específicas se impartieron mediante la Circular N°34 de 1996.
e) Toda persona natural, persona jurídica y entidad o agrupación, extranjera, sin domicilio ni residencia en Chile, que perciben rentas de fuente chilena que provenga solamente de inversiones u operaciones en capitales mobiliarios, sea que las rentas respectivas provengan de su tenencia o enajenación.
En los casos descritos en el Anexo N°1 de la Resolución Ex. SII N°150 de 2020, se describen las inversiones y operaciones por las que se podrá obtener RUT conforme a las reglas generales o a través del procedimiento simplificado establecido en la misma Resolución Ex. SII N° 150, operando por intermedio de un agente responsable o a través del procedimiento establecido en la Circular SII N° 26 de 2025, según corresponda.
III. Personas, entidades o agrupaciones que no deben realizar la inscripción en el RUT.
a) Las personas naturales chilenas, toda vez que su RUT se corresponde con el Rol Único Nacional (RUN) que administra el Servicio de Registro Civil e Identificación y que contiene la Cédula de Identidad.
b) Las personas naturales extranjeras con permiso de residencia que cuentan con Cédula de Identidad para Extranjeros otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
c) Los diplomáticos de países extranjeros, así como sus dependientes y/o cónyuge y familiares extranjeros, no requieren RUT para efectuar compras, consumos, servicios y/o suscribir contratos propios de su residencia oficial en el país.
Estas personas serán registradas en el RUT con su número de identificación de residente oficial otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando este Servicio sea informado por dicho Ministerio. En cualquier caso, en que, por quedar afectas al pago de algún tipo de tributo en Chile, deban ser identificadas, ello se realizará con el N° de identificación de residente oficial, el que corresponderá a su RUT.
d) Las personas naturales extranjeras que estén temporalmente en el país en calidad de turistas, conferencistas, deportistas o artistas.
Los turistas extranjeros no necesitan inscribirse en el RUT para efectuar compras por el consumo propio de su estadía en el territorio nacional (salud, tours, cambio de divisas) y/o suscribir contratos que no constituyen títulos traslaticios de dominio (como el de arriendo de propiedades o vehículos) por los cuales reciben boletas de ventas y servicios electrónicas o facturas de exportación electrónica en el caso de servicio de empresas hoteleras registradas en el Servicio.
Los deportistas, artistas y conferencistas extranjeros, de paso en el país, que perciban rentas les bastará su pasaporte o documento de identificación de su país de origen para realizar las actividades para las que fue contratado.
Sin embargo, si estas personas extranjeras hiciesen inversiones en el país, estarán en el caso señalado en la letra c) o e) del apartado II anterior, quedando obligadas a solicitar su inscripción en el RUT.
e) Toda persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, chilena o extranjera, que ya se encuentre inscrita en el RUT.
IV. Identificación del contribuyente.
Los contribuyentes obligados a inscribirse en el RUT deberán aportar en forma completa y fidedigna todos los datos de identificación correspondientes.
Las personas jurídicas, entidades o agrupaciones creadas o constituidas en Chile deben aportar la información que consta en los documentos de constitución. Si con posterioridad a la inscripción en el RUT hubiera modificaciones al acto de constitución, estas deben ser informadas al Servicio a través del sitio web www.sii.cl, específicamente en el sitio personal del contribuyente, mediante la carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilita8, en la forma prevista en el artículo 68.
En el caso de personas jurídicas y entidades o agrupaciones extranjeras, no residentes o no domiciliados en Chile, deberán acreditar su existencia aportando el documento que da cuenta de su constitución, origen e identificación tributaria. Deberán también acreditar la existencia e identidad de sus integrantes, socios o participes con sus respectivos aportes, así como también a sus representantes legales y mandatarios, cuando corresponda, aportando su identificación. Conforme a lo dispuesto en la letra e) del N°4 del artículo 8 bis del CT, se deberá admitir la señalada acreditación considerando la naturaleza jurídica de los actos, contratos u operaciones celebrados en el extranjero y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse su acreditación exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley.
V. Antecedentes y requisitos para realizar la inscripción en el RUT.
Los antecedentes y requisitos recogidos en el Anexo I – Obtención de RUT, que forma parte integrante de la presente resolución, son aplicables a las solicitudes presentadas por contribuyentes que requieren la inscripción mediante el procedimiento general. No son aplicables a contribuyentes que se rigen por alguno de los procedimientos especiales señalados más adelante.
Los antecedentes respaldarán los datos declarados por el contribuyente en el formulario, y quedarán disponibles en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, para su referencia o uso en otros trámites o actuaciones del Servicio.
La documentación presentada deberá tener vigencia máxima de 1 año; por ejemplo, en el caso de poderes y/o mandatos, entre otros, estos deberán haber sido emitidos como máximo un año antes de la solicitud de obtención de RUT.
Si la solicitud no reúne los requisitos legales señalados y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, dejándola sin efecto.
Asimismo, en el Anexo I se señalan los datos que deben incorporarse en los formularios en lo que se solicite la inscripción.
VI. Procedimientos especiales de Inscripción en el RUT.
1. Sociedades constituidas a través del Registro de Empresas y Sociedades de la Ley N° 20.659.
Tratándose de personas jurídicas constituidas de acuerdo con la normativa de la Ley N° 20.659 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 83 de 2022, del Ministerio de Economía, la inscripción en el RUT se entenderá efectuada por el solo hecho de suscribirse el formulario respectivo por parte del constituyente, socios o accionistas, a través del portal web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que se incorpora para dichos efectos en el Registro.
Hecho lo anterior, en el mismo portal se desplegará un mensaje que indicará el número de RUT que el Servicio ha asignado a la persona jurídica constituida mediante dicho régimen.
El Servicio incluye en el proceso señalado la creación de un certificado de otorgamiento de RUT, el cual queda disponible para ser consultado y descargado por el interesado en el sitio web del Servicio.
2. Inscripción en el RUT simplificado a través de Agentes Responsables.
De acuerdo con lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 150 de 2020, los agentes responsables pueden acceder a una aplicación web para la inscripción en el RUT Simplificado de inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, sean estos personas naturales, jurídicas, u otras entidades (tales como patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes), que tengan rentas de fuente chilena provenientes, únicamente, de inversiones u operaciones en capitales mobiliarios, y sea que las rentas respectivas provengan de su tenencia o enajenación.
Los agentes responsables deberán obtener un RUT por cada inversionista con el que celebren un contrato asumiendo dicha calidad. Sin embargo, en los casos en que el inversionista de que se trate ya posea RUT, no deberá inscribirse nuevamente.
3. Inscripción en el RUT simplificado a través de Bancas Corresponsales.
El artículo 66 bis, incorporado por la Ley N° 21.641, establece un procedimiento simplificado para otorgar RUT a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que cumplan las condiciones señaladas en el citado artículo9, que realicen operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile, cuyas instrucciones fueron impartidas mediante la Circular N°26 y en la Resolución Ex. N°42, ambas de fecha 03.04.2025.
VII. Cédula RUT electrónica (e-RUT).
La Cédula RUT electrónica, o e-RUT, es un documento digital, instruido en la Resolución Ex. SII N°56 del 2016, que sirve de identificación a través del RUT de las personas jurídicas o entidades, nacionales o extranjeras, y personas naturales extranjeras sin residencia, registradas en el Servicio, para efectos tributarios.
Estos contribuyentes podrán obtener el e-RUT, por sí o a través de su representante, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
2º ESTABLÉCESE el siguiente procedimiento para la presentación del aviso de inicio de actividades, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario:
I. Declaración jurada para dar aviso del inicio de actividades.
Este trámite consiste en la presentación de un formulario electrónico, en la carpeta tributaria electrónica, con carácter de declaración jurada, que contiene, en términos generales, los datos relevantes del aviso de inicio de actividades, tales como tipo de actividades económicas a realizar, lugar donde se desarrollarán, datos de identificación y datos de contacto (número de celular y correo electrónico).
En el caso de empresas individuales deberán también informar el capital y los activos relevantes.
Excepcionalmente, tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a utilizar la carpeta tributaria electrónica para efectuar la declaración de inicio de actividades, o para actualizar la información, pudiendo siempre optar hacerlo en las oficinas del Servicio según lo señalado en el artículo 8 bis N°20 del CT.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente siempre podrá utilizar las instalaciones que el Servicio pone a su disposición, las que le permiten comparecer a las actuaciones de forma remota y aportar documentación o antecedentes de forma digital o física, en cumplimiento de lo establecido en el N° 20 del artículo 8 bis del Código Tributario.
II. Obligados a dar aviso de inicio de actividades
Todas las personas naturales, jurídicas y entes sin personalidad jurídica (incluyendo sociedades de hecho, comunidades y otros tipos de asociaciones, como entidades o agrupaciones) que comiencen a realizar actividades susceptibles de producir rentas, ya sean de primera o segunda categoría, que se señalan a continuación:
a) Aquellas referidas en los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR);
b) Aquellos contribuyentes del artículo 34 de la LIR, que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas,
c) Aquellas referidas en los artículos 42 N°2 y 48 de la LIR.
Cabe señalar que las sociedades de inversión, que solo obtienen rentas de capitales mobiliarios, deben dar aviso de inicio de actividades, ya que se entienden calificadas como un contribuyente del N°3 del artículo 20 de la LIR.
III. No están obligados a dar aviso de inicio de actividades.
a) Las personas naturales que solo obtienen rentas contempladas en el artículo 42 N°1 de la LIR (sueldo, sobre sueldo, pensión, salario, etc.);
b) Las personas naturales que solo perciban rentas del artículo 20 N°2 de la LIR (capitales mobiliarios);
c) Las personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile;
d) Las corporaciones, entidades sin personalidad jurídica e instituciones sin fines de lucro que no realizan actividades calificadas en la primera categoría de la LIR;
e) Las personas naturales o jurídicas, empresas extranjeras que solo deseen efectuar inversiones en Chile (compra de acciones, compra de derechos, aportes en sociedades, etc.);
f) Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros, que estén acogidos al régimen de renta presunta y que no utilicen el crédito tributario de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo;
g) Las personas que, no estando en las situaciones anteriores, sean autorizadas por el Director del Servicio para eximirse de la obligación de dar aviso de iniciación de actividades, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 68 del Código Tributario;
h) Los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes sin personalidad jurídica, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, siempre que celebren un contrato con un banco, corredora de bolsa o agente de valores (constituido en Chile), en conformidad con lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 150 de 2020, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos. Esto, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dicha liberación en los casos que determine.
i) Los sujetos señalados en el artículo 66 bis del CT, por las operaciones señaladas en la misma norma.
IV. Aviso de inicio de actividades para microempresas familiares y sociedades de profesionales.
a) Microempresas familiares definidas en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063 de 197912, sobre Rentas Municipales: Las microempresas familiares inscritas como tales en las respectivas Municipalidades, deberán dar aviso de inicio de actividades ante el Servicio, con posterioridad a su inscripción ante el Municipio.
Para ello, se aplicará un procedimiento simplificado de aviso de inicio de actividades, donde el interesado deberá señalar que se trata de un “microempresario familiar” y adjuntar al formulario electrónico la respectiva declaración presentada ante la Municipalidad, debidamente visada por ella. Las instrucciones pertinentes fueron emitidas en la Resolución Ex. N°23 del año 2002.
b) Sociedades de profesionales: A través de Circular N°21 de 1991, complementada por la Circular N°50 de 2022, se especifican los requisitos para calificar como sociedades de profesionales.
En la declaración jurada de inicio de actividades, las sociedades de profesionales podrán ejercer la opción de declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
V. Antecedentes y requisitos para presentar el aviso de inicio de actividades.
En Anexo II – Inicio de Actividades, que forma parte integrante de la presente resolución, se señalan los antecedentes específicos y requisitos que los contribuyentes deben aportar al momento de dar el aviso de inicio de actividades.
En el mismo Anexo II se señalan los datos que deben incorporarse en el formulario en que se solicite la inscripción.
VI. Documentos de respaldo de la declaración de inicio de actividades.
Además de completar el formulario de inicio de actividades, según las características del contribuyente, deberá adjuntar electrónicamente antecedentes de respaldo a la información ingresada, siendo este el último paso antes de concluir con el envío del correspondiente formulario electrónico.
Los antecedentes respaldarán los datos declarados por el contribuyente en el formulario, y quedarán disponibles en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, para su referencia o uso en otros trámites o actuaciones del Servicio.
La documentación presentada deberá tener vigencia máxima de 1 año; por ejemplo, en el caso de los certificados de dominio vigente, , entre otros, estos deberán haber sido emitidos como máximo un año antes del aviso de inicio de actividades. También podrá ser conferido un mandato para actuaciones digitales a través de la plataforma del SII dispuesta al efecto.13
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales señalados y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Los respectivos documentos se detallan en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
3° Las instrucciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR