Resolución Ex. N°79. Instruye sobre la forma de comunicar a este Servicio de Impuestos Internos la calidad de inversionista institucional para efectos de no efectuar la retención que dispone el N°6 del art. 107 de la LIR

Santiago, 31 de agosto de 2022.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N°1, 21 66, 68, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 65, 68, 74 N°4, 75, 79, 83, 107 y 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974; en el artículo 4 bis de la Ley N°18.045; en el numero 4) del artículo primero y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420; en la Norma de Carácter General N°410 de 2016, de la Superintendencia de Valores y Seguros; en la Circular N°39 de 2022; y en las Resoluciones Ex. SII N°150 de 2020 y N°78 de 2022.

CONSIDERANDO:

1° Que, como consecuencia de las modificaciones efectuadas por la Ley N°21.420 al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) se incorpora un nuevo tratamiento para la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos, que cumplan con los requisitos que establece dicha norma, aplicándosele un impuesto único a la renta con tasa de 10%.

2° Que, el N°9 del artículo 107 de la LIR establece que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos indicados en el mismo artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos, por inversionistas institucionales sea que se encuentren domiciliados o sean residentes en Chile o en el extranjero, entendiéndose por tales aquellos indicados en la letra e) del artículo 4° bis de la Ley N°18.045.

3° Que, la letra e) del artículo 4° bis de la Ley N°18.045 establece que en los mercados de valores se entenderá por inversionistas institucionales a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley.

También tendrán dicho carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante referida como “CMF”) mediante una norma de carácter general, siempre que cumplan las siguientes condiciones copulativas: (a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros; (b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

4° Que, en vista de las modificaciones efectuadas al artículo 107 de la LIR y lo instruido en la Circular N°XX , se hace necesario regular la forma mediante la cual los agentes responsables para fines tributarios deberán comunicar a este Servicio la calidad de inversionista institucional de un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile con el cual han suscrito un contrato de agente responsable asumiendo dicha calidad.

SE RESUELVE:

1° Los agentes responsables para fines tributarios registrados como tales ante este Servicio, en adelante, “agente(s) responsable(s)”, que por su intermedio hayan obtenido RUT mediante el procedimiento simplificado de la Resolución Ex. SII N°150 de 2020 a un inversionista institucional sin domicilio ni residencia en Chile, que haya invertido en valores que cumplan los requisitos del artículo 107 de la LIR, deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos la calidad de inversionista institucional.

Conforme lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 410 de la Superintendencia de Valores y Seguros (actual CMF) y lo instruido en la Circular N° xxx de 2022, para efectos del N°6 del artículo 107 de la LIR, los siguientes inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, serán considerados inversionistas institucionales:

a) Las personas jurídicas o entidades, sin domicilio ni residencia en Chile, cuyo giro principal esté sometido a la fiscalización, supervisión y/o regulación, según corresponda, aplicable al giro bancario conforme al marco jurídico de su país de origen.

b) Las personas jurídicas o entidades, sin domicilio ni residencia en Chile, cuyo giro principal este sometido a la fiscalización, o supervisión y/o regulación, según corresponda, aplicable al giro de compañías de seguros o de reaseguros, conforme al marco jurídico de su país de origen.

c) Las sociedades o entidades administradoras de fondos u otro vehículo de inversión colectiva, sin domicilio ni residencia en Chile, que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

(i) el órgano a cargo de las decisiones de inversión del fondo o sus administradores desempeñando esa función sea fiscalizado en su calidad de tal, por un organismo público o privado de similar competencia a la Superintendencia de Pensiones; (ii) que esté sometido en su calidad de fondo o vehículo de inversión colectiva a la fiscalización por parte de un organismo de similar competencia a la Superintendencia de Pensiones.

d) Las sociedades o entidades administradoras de fondos u otro vehículo de inversión colectiva, sin domicilio ni residencia en Chile, que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

(i) el órgano a cargo de las decisiones de inversión del fondo o sus administradores desempeñando esa función sea fiscalizado en su calidad de tal por un organismo público o privado de similar competencia a la CMF; (ii) que esté sometido en su calidad de fondo o vehículo de inversión colectiva a la fiscalización por parte de un organismo de similar competencia a la CMF.

e) Las entidades gubernamentales o estatales extranjeras y los fondos soberanos extranjeros, autorizados para invertir en instrumentos financieros en el mercado de capitales, entre otras inversiones.

f) Los organismos multilaterales, supranacionales o entidades creadas por varios estados cuyos recursos tengan por destino promover el desarrollo de los mercados de capitales.

Con todo, no serán considerados como inversionistas institucionales para efectos del N°6 del artículo 107 de la LIR los fondos de inversión o vehículos de inversión colectiva constituidos o que hagan oferta pública, en países o territorios que sean considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI- FATF).

2° La comunicación de la calidad de inversionista institucional deberá efectuarse a través de una marca en la plataforma contenida en el sitio web www.sii.cl, para la obtención del RUT simplificado conforme a la Resolución Ex. SII N°150 de 2020, al momento de registrar a dicho inversionista en la plataforma, sin que sea necesario adjuntar antecedentes de respaldo.
La comunicación de la calidad de inversionista institucional no acredita por si sola dicha calidad ante este Servicio, debiendo ser demostrada por el agente responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en la instancia de fiscalización respectiva deberá ser enviada por cada agente responsable.

Los agentes responsables que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta resolución, hayan obtenido RUT conforme al procedimiento simplificado de la Resolución Ex. SII N°150 de 2020 a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que califiquen como inversionistas institucionales, deberán comunicar dicha calidad a este Servicio, dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la publicación de esta resolución, y sin necesidad de acompañar los antecedentes de respaldo, los cuales deberán ser puestos a disposición de este Servicio cuando los requiera en la instancia de fiscalización correspondiente. Mientras no se habilite la marca en la plataforma del sitio web, de manera transitoria dicha comunicación deberá efectuarse según instruye el resolutivo 7°.

3° Sin perjuicio de la comunicación que debe efectuarse ante este Servicio, a modo de ejemplo, los siguientes documentos y antecedentes son indicativos de la calidad de inversionista institucional. Lo anterior, sin perjuicio de otros antecedentes distintos de los que se mencionan, que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones y circunstancias previstas en el resolutivo primero.

a) Para respaldar que un banco o una compañía de seguros o de reaseguros tiene la calidad de inversionista institucional, se deben considerar los antecedentes indicados en los literales siguientes:

i. Antecedentes documentarios (por ejemplo, escritura de constitución, estatutos legales o legalmente identificable (LEI) ISO 17442) que demuestre que el inversionista desarrolla el giro bancario, de seguros o reaseguros.

ii. Antecedentes documentarios que demuestren que el inversionista además se encuentra registrado, fiscalizado o bajo la supervigilancia, según corresponda, de un organismo público

o privado de similar competencia a la CMF. En el caso de compañías de seguros o reaseguros, dicho organismo debe ser parte de IAS International Association of Insurance Supervisors o de ASSAL Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina.

iii. Certificado de residencia, emitido por la autoridad fiscal o gubernamental respectiva o Tax- ID emitido por la autoridad fiscal que permita demostrar el país de residencia fiscal.

b) Para respaldar que un fondo de pensiones tiene la calidad de inversionista institucional se deben considerar los antecedentes indicados en los literales siguientes:

Para estos efectos, se entiende por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales.

i. Antecedentes documentarios (por ejemplo, escritura de constitución o estatutos legales, legal entity identifier (LEI) ISO 17442) que demuestre que el inversionista es un fondo de pensiones.

ii. Antecedentes documentarios que demuestren que el inversionista además se encuentra registrado, fiscalizado o bajo la supervigilancia, según corresponda, de un organismo público
o privado de similar competencia a la Superintendencia de Pensiones.

iii. Certificado de Residencia, emitido por la autoridad fiscal o gubernamental respectiva o Tax-ID emitido por la autoridad fiscal que permita demostrar el país de residencia fiscal.

c) Para respaldar que un fondo de inversión o vehículo de inversión colectiva tienen la calidad de inversionista institucional se deben considerar los antecedentes indicados en los literales siguientes:

i) Antecedentes documentarios (escritura de constitución o estatutos legales, o legal entity identifier (LEI) ISO 17442 o un certificado o documento suscrito por la sociedad administradora de un fondo o vehículo de inversión colectivo) que dé cuenta de la fecha de constitución y de las características del fondo y si hace oferta pública.

ii) Antecedentes documentarios que la sociedad administradora, o el fondo mismo, además se encuentra registrado, fiscalizado o bajo la supervigilancia, según corresponda, de un organismo público o privado de similar competencia a la CMF.

iii) Antecedentes documentarios que indiquen a los aportantes del fondo, salvo que el fondo cuente con un legal entity identifier (LEI) ISO 17442 o se haya constituido o haga oferta pública en un país miembro de la OECD o de la Comunidad Económica Europea.

iv) Certificado de Residencia, emitido por la autoridad fiscal o gubernamental respectiva o Tax- ID, o emitido por la autoridad fiscal para demostrar el país de residencia fiscal de la sociedad administradora del fondo.

d) Para respaldar que organismos o entidades gubernamentales o estatales extranjeras, fondos soberanos extranjero y organismos multilaterales, supranacionales o entidades creadas por varios estados tienen la calidad de inversionista institucional se deben considerar los antecedentes indicados en los literales siguientes:

i. Antecedentes documentarios (Escritura de constitución o estatutos legales o legal entity identifier (LEI) ISO 17442) que demuestren la naturaleza gubernamental, estatal o supranacional del inversionista y todos sus miembros o participes.

ii. Certificado de Residencia, emitido por la autoridad fiscal o gubernamental respectiva o Tax- ID.

iii. Antecedentes documentarios (Escritura de constitución o estatutos legales o legal entity identifier (LEI) ISO 17442) que demuestren que la entidad gubernamental, estatal o supranacional puede invertir en instrumentos financiero en el mercado de capitales, entre otras inversiones.

4° Este Servicio tendrá disponible en su sitio web un listado de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que fueron informados por un agente responsable como inversionistas institucionales sin domicilio ni residencia en Chile.
Los agentes retenedores del impuesto único indicados en el N°6 del artículo 107 de la LIR no deberán realizar retención alguna a los inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile informados como tales en el sitio web del Servicio.

5° Los agentes responsables deberán comunicar a este Servicio la pérdida de la calidad de inversionista institucional de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que hayan obtenido RUT por su intermedio, mediante el procedimiento simplificado establecido en el resolutivo segundo de la Resolución Ex. SII N°150 de 2020, los cuales serán excluidos del listado contenido en el sitio web.

A contar de su exclusión de la lista, los agentes retenedores indicados en el N°6 del artículo 107 de la LIR quedaran obligados a realizar las retenciones del impuesto único en la oportunidad que dispone la citada norma.

6° El incumplimiento de la obligación de comunicar la calidad de inversionista institucional prevista en esta resolución o de actualizar dicha información, será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la retención que deba realizar conforme al N°6 del artículo 107 de la LIR el adquirente, corredor de bolsa o el agente de valores que actúe por cuenta del enajenante sin domicilio ni residencia en Chile, salvo que el inversionista este incluido en la lista de contribuyentes informados como inversionistas institucionales sin domicilio ni residencia en Chile disponible en el sitio web de este Servicio.

La entrega de información falsa o errónea será sancionada conforme al artículo 109 del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al agente responsable conforme a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°150 de 2020, en caso que la retención del impuesto único no la hubiere efectuado el adquirente, corredor de bolsa o el agente de valores obligado a efectuarla y de la declaración y pago del impuesto único en la declaración anual de impuesto a la renta.

7° La presente Resolución entrará en vigencia a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

De manera transitoria y mientras no se habilite la marca en la plataforma del sitio web que se refiere el resolutivo 2°, los agentes responsables deberán comunicar la calidad de inversionista institucional de su cliente, mediante el envío de un mensaje al correo electrónico: asistencia.rut_ar@sii.cl señalando como asunto: “Informa calidad de inversionista institucional extranjero” e indicando el RUT asignado, el nombre o razón social y el país de residencia. De la misma forma deberán informar la pérdida de dicha calidad de un inversionista que previamente haya informado como institucional, señalando como asunto: “Informa pérdida de calidad de inversionista institucional extranjero”.

Dicha comunicación debe enviarse en la misma fecha en que se registra al inversionista en la plataforma habilitada en el sitio web de este Servicio para la obtención del RUT simplificado conforme a la Resolución Ex. SII N°150 de 2020, sin necesidad de acompañar los antecedentes de respaldo, los cuales deben estar a disposición de este Servicio cuando los requiera en la instancia de fiscalización correspondiente.

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HERNAN ANDRES FRIGOLETT
CORDOVA

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