Santiago, 26 de junio de 2025
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Las facultades contenidas en los artículos 1°, 6º letra A, Nº 1, y 68 del Código Tributario, contenidos en el D.L. N°830 de 1974; el artículo 1° y 7º letra
b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; el artículo 5° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada; la Ley N°21.180 “Transformación Digital del Estado”; la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 21.713, que “Dicta normas para asegurar el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”; la Circular N°38 del 30 de abril 2025, que instruye sobre el trámite de inicio de actividades, y,
CONSIDERANDO:
1° Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en adelante también “CT”, en relación con los arts. 1°y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N°7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
2° Que, de conformidad al mismo cuerpo normativo y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
3° Que, el artículo 68 del CT establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
4° Que, de acuerdo con el inciso duodécimo del mencionado artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713 de 2024, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que los libere de esta obligación:
a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona o contribuyente declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal, deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente.
Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
5° Que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
6° Que, con el objeto de promover y exigir la formalización de los contribuyentes, velar por el debido cumplimiento tributario, perfeccionar y asegurar la calidad de la información en las bases de datos de este servicio, y la normativa contenida en el inciso final del artículo 68 del CT que establece que la forma de cumplir con la obligación del inciso duodécimo será regulada por el Servicio mediante resolución, es preciso instruir sobre la forma en que las entidades públicas y privadas antes señaladas, deberán dar cumplimiento al mandato legal establecido en el inciso undécimo del artículo 68 del Código Tributario, ya referido.
SE RESUELVE:
1° ESTABLÉCESE la forma en que los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades, a quienes se les requiera autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual, y los contribuyentes administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico constituidos en Chile a quienes contraten sus servicios para desarrollar una actividad económica y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, en adelante operadores, deberán exigir la acreditación de contar con inicio de actividades ante este Servicio.
La acreditación de Inicio de Actividades se debe verificar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante alguna de las siguientes opciones:
A través de la opción “Situación Tributaria”;
a) Consulta individual del RUT del contribuyente
b) Consulta automatizada del RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si cuenta con inicio de actividades vigente. Para poder acceder al uso de esta aplicación se debe realizar una solicitud mediante la oficina de partes virtual de este Servicio;
En forma excepcional, y por una única vez, se deberá validar el stock de usuarios, es decir de todos aquellos que cuentan con una relación comercial con los operadores hasta el día 30 de septiembre del 2025. Para ellos se debe considerar lo siguiente:
Los operadores deben enviar la base de personas o entidades del stock en el formato señalado en el Anexo 1 de esta resolución, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, a más tardar el 30 de octubre de 2025
El Servicio, durante el mes de noviembre, enviará la base de personas o entidades indicando si cuentan o no con Inicio de Actividades, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, según el formato señalado en el Anexo 1.1. Adicionalmente, el Servicio informará si alguna de las personas o entidades se encuentra con Término de Giro, lo que debe ser considerado como “sin inicio de actividades”.
A cada persona o entidad del stock que luego de la validación, no cuente con el Inicio de Actividades, el operador le informará que tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para regularizar su situación, esto quiere decir, hacer Inicio de actividades o acreditar que está eximido de tal obligación. Los operadores deberán informar al SII el detalle de personas o entidades que declararon estar eximidas de la obligación de inicio. Esta información deberá hacerse llegar al SII hasta el quinto día hábil de diciembre 2025, según formato declarado en el Anexo 2, a través del aplicativo que el SII dispondrá en su sitio web. Para el caso en el que la persona o entidad notificada no realice inicio de actividad, ni acredite estar exento de tal obligación, el operador no podrá seguir operando con ella.
2° ESTABLÉCESE la obligación a los operadores, constituidos en Chile, que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, de exigir la acreditación del cumplimiento tributario de las personas o entidades que contraten sus servicios. La señalada acreditación se debe realizar al momento de la contratación del servicio respectivo, y posteriormente, al menos una vez por semestre, durante el mes de enero y durante el mes de julio de cada año.
La acreditación de cumplimiento tributario, al momento de la contratación del servicio, se debe verificar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Consulta individual del RUT del contribuyente a través de la opción “Situación Tributaria”;
b) Consulta automatizada del RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si está cumpliendo con sus obligaciones tributarias. Para poder acceder al uso de esta aplicación se debe realizar una solicitud mediante la oficina de partes virtual de este Servicio;
La acreditación del primer semestre de cumplimiento tributario se debe realizar de la siguiente manera:
Los operadores deben enviar, hasta el quinto día hábil del mes de enero, la base de personas o entidades que cuenten con una relación comercial al 31 de diciembre del año anterior, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, en el formato señalado en el Anexo 3.
El Servicio durante el mes de enero, enviará la base de personas o entidades indicando si cumplen o no con sus Obligaciones Tributarias, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, según el formato señalado en el Anexo 3.1.
La acreditación del segundo semestre de cumplimiento tributario se debe realizar de la siguiente manera:
Los operadores deben enviar, hasta el quinto día hábil del mes de julio, la base de personas o entidades que cuenten con una relación comercial al 30 de junio del año en curso, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, en el formato señalado en el Anexo 3.
El Servicio durante el mes de julio, enviará la base de personas o entidades indicando si cumplen o no con sus Obligaciones Tributarias, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, según el formato señalado en el Anexo 3.1.
Sin perjuicio de lo señalado en este numeral, este Servicio dictará las resoluciones necesarias para efectos de instruir sobre la forma de verificación del cumplimiento de las obligaciones de las personas o entidades que contraten sus servicios.
3° El incumplimiento de las obligaciones establecidas el resolutivo primero precedente, respecto de organismos públicos, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del Código Tributario aplicable a funcionarios fiscales, municipales o de instituciones o empresas públicas; en tanto que los otros contribuyentes referidos en el resolutivo primero, que incumplan con la obligación referida, serán sancionados conforme a lo señalado en el artículo 109 del mimo Código.
Respecto de las obligaciones establecidas en el resolutivo 2° y 3°, en caso de incumplimiento por parte de los operadores, constituidos en Chile, serán sancionados conforme a lo señalado en el artículo 109 del mismo Código Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del referido Código.
4° Las obligaciones establecidas en la presente Resolución entrarán en vigencia el 1° de octubre de 2025.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR