Santiago, 14 de julio de 2020.
VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; el artículo 14 letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974; en el numeral iii), letra b), N°1, del numeral I.- del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780; en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020; y la Resolución Exenta SII N°27 del 25 de febrero del 2009.
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 6º letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N°1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un impuesto sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades.
3° Que, el número 1, del citado artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, dispone que dicha opción podrá ejercerse hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos de tales utilidades que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente.
4° Que, las disposiciones contenidas en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, establecen las bases para determinar el saldo de utilidades que puede acogerse a esta opción en las oportunidades a las que se refiere el considerando anterior. El detalle sobre la forma de determinación de la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales fue instruido por este Servicio a través de la Circular N° 43 de 2020.
5° Que, el inciso segundo del numeral ii) de la letra a) del número 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, dispone que para determinar el saldo de utilidades que se pueden acoger a esta opción deberán descontarse las imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción, correspondiente a: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción; y los ajustes que determine este Servicio mediante resolución.
6° Que, el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.210, dispone que las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015, y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, deberán mantenerse en un control separado de acuerdo a lo establecido en el N° 2 del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014.
7° Que, conforme a lo instruido en el punto 9 del numeral II de la Circular N° 43 de 2020, las utilidades reinvertidas que se encuentren afectas a los impuestos finales y que se mantienen en esa condición al 31.12.2019, cumplen las condiciones que establece el artículo vigésimo quinto transitorio para sujetarse al pago del ISFUT, pudiendo las empresas receptoras de tales utilidades reinvertidas optar por aplicar el ISFUT respecto de éstas, en reemplazo de los impuestos finales que correspondería aplicar.
8° Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 21.210, resulta necesario establecer el formulario a través del cual los contribuyentes pueden ejercer la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en su artículo vigésimo quinto transitorio.
9° Que, la Resolución Exenta SII N°27 de 2009 instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera y señala los formularios e impuestos que podrán ser declarados y pagados en moneda extranjera.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes a que se refiere la presente resolución podrán ejercer la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo de impuestos finales a que se refiere el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, por internet, a través del formulario denominado “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 50” del sitio web de este Servicio, www.sii.cl.
2° Para los efectos del resolutivo anterior, los contribuyentes utilizarán los respectivos códigos de la Línea 72 de dicho formulario, en los cuales, de acuerdo con las instrucciones que se adjuntan como Anexo de la presente resolución deberá informarse lo siguiente, según corresponda:
– Base Imponible de FUT afecta al Impuesto Sustitutivo (Código 805);
– Crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado que establecen los artículos 56 N° 3 o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que corresponda (Código 808);
– Impuesto a Pagar (Código 810);
– Base Imponible de FUR afecta a Impuesto Sustitutivo (Código 823);
– Crédito por Impuesto 1° Categoría de Base Imponible de FUR (Código 824);
– Impuesto a Pagar proveniente de FUR (Ley 21.210) (Código 825).
3° Para la determinación de la base imponible del impuesto sustitutivo de los impuestos finales, tanto de las utilidades provenientes del fondo de utilidades tributables (FUT) como de las utilidades reinvertidas que permanezcan en el fondo de utilidades reinvertidas (FUR), los contribuyentes deberán ceñirse a lo instruido en la Circular N° 43 de 2020.
4° El Anexo de la presente Resolución, que forma parte integrante de la misma, contiene las instrucciones de llenado de los códigos señalados en el resolutivo N° 2.
5° Los contribuyentes deberán efectuar los ajustes no previstos expresamente en el artículo vigésimo quinto transitorio que se deriven de la operatoria o situación particular del contribuyente, como por ejemplo si la base imponible del ISFUT se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos o producto de la rectificación del capital propio establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio, entre otros.
6° Modifíquese el resolutivo tercero de la Resolución Exenta SII N° 27 de 2009, agregando en su N° 2 referido al Formulario N° 50, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, la siguiente tabla:
| Impuesto | Afecto al Impuesto Sustitutivo | Crédito por Impuesto 1° Categoría | Impuesto a Pagar |
| Impuesto sustitutivo | |||
| sobre rentas | |||
| acumuladas (letra b, | |||
| del N°5, del artículo 8°, y del artículo |
805 |
808 |
810 |
| primero de las | |||
| disposiciones | |||
| transitorias, ambos de | |||
| la Ley N°20.899, | |||
| 2016). | |||
| Impuesto sustitutivo | |||
| sobre utilidades | |||
| tributables | |||
| acumuladas (artículo | 823 | 824 | 825 |
| vigésimo quinto de las | |||
| disposiciones | |||
| transitorias de la Ley | |||
| N° 21.210, 2020) |
7° La presente Resolución regirá hasta el último día hábil de abril de 2022.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
DIRECTOR