Santiago, 17 de julio de 2020.
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L N°824, de 1974; la Ley N° 21.210, de 24.02.2020, que moderniza la legislación tributaria; el D.S. Nº 420 de 30.03.2020, modificado por los D.S. Nº 553 de 09.04.2020, Nº 842 de 29.05.2020 y Nº 1.043 de 26.06.2020; y, la Resolución Ex. SII Nº 93, de 22.09.2016.
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 6° letra A, del Código Tributario y el artículo 7 letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan al Director para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2° Que, dentro de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, se reemplazó el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) e incorporaron nuevos regímenes tributarios.
3º Que, conforme a dicha modificación, el N° 1 de la letra A) del artículo 14, dispone un régimen de imputación parcial de créditos en que las rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravadas con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas a sus propietarios desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del referido artículo 14 y lo dispuesto en los artículos 54 Nº 1, 58 Nº 1 y 2; 60 y 62 de la LIR, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al Nº 7 del artículo 17 de la misma Ley.
4º Que, por su parte, el N° 1 de la letra B) del artículo 14 dispone que, para el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II de la LIR, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio en el que se generen.
5º Que, la letra D) del artículo 14 establece un régimen especial para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), a fin de incentivar la inversión, el capital de trabajo y la liquidez de las Pymes, denominado régimen Pro Pyme, para las empresas calificadas como tales según los requisitos que establece dicha disposición.
6º Que, el N° 3 de la letra D del artículo 14 contempla un régimen de tributación de los propietarios en base a los retiros o distribuciones desde la Pyme. Por su parte, en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, contiene un régimen de transparencia tributaria, de carácter opcional, para aquellos contribuyentes que, además de cumplir los requisitos para ingresar al régimen Pro Pyme, sean empresas cuyos propietarios correspondan a contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a aquellos contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario.
7º Que, conforme a la letra G) del artículo 14, las disposiciones del mismo artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo, debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.
8º Que, en los artículos 8º a 19º transitorios de la Ley Nº 21.210, que moderniza la legislación tributaria, se establece la forma y fecha de la entrada en vigencia de las disposiciones antes referidas del artículo 14 de la LIR, desde el 01.01.2020.
9º Que, en mérito de lo señalado precedentemente y considerando que la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, ocurrió para estos efectos, con fecha 01.01.2020, los contribuyentes que al 31.12.2019, se encontraban sujetos a algún régimen del artículo 14 vigente a esa fecha, fueron traspasados automáticamente por el Servicio de Impuestos Internos a los nuevos regímenes tributarios (en un proceso ejecutado el 25 de febrero de 2020), de acuerdo a la información contenida en sus bases de datos, quienes en todo caso, deberán ajustarse a los regímenes según los requisitos que contempla la ley o, en caso que corresponda, podrán realizar un cambio de régimen en la forma y plazos que se indican en la parte resolutiva de la presente resolución.
10° Que, de acuerdo el artículo 1 Nº 6, del D.S. N° 420 del 30.03.2020 del Ministerio de Hacienda, que establece medidas de índole tributaria a las familias, trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad COVID-19 en Chile; se prorrogó la fecha para optar a los regímenes de tributación establecidos en el artículo 14 letra A), y letra D) número 3 y número 8, de la LIR, conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en los artículos noveno transitorio y decimocuarto transitorio, ambos de la Ley Nº 21.210.
11º Que, el señalado Decreto Supremo Nº 420, ha sufrido modificaciones y complementaciones posteriores a raíz de la situación de emergencia que se mantiene en el país, a raíz del brote mundial de la enfermedad COVID-19.
12º Que, conforme lo expuesto, a continuación, se instruye sobre el procedimiento para que las empresas se incorporen, cambien o abandonen el respectivo régimen de tributación.
SE RESUELVE
1° INSTRÚYASE el siguiente procedimiento para incorporar, cambiar o abandonar los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR:
A. REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 14
Conforme al nuevo texto del artículo 14 de la LIR, se establecen los siguientes regímenes tributarios, a contar del 01.01.2020:
1. Régimen de la letra A) del artículo 14 para contribuyentes que determinan sus rentas efectivas según contabilidad completa.
2. Régimen de la letra B) del artículo 14 para contribuyentes que declaran sus rentas efectivas y que no las determinen según contabilidad completa.
3. Régimen Pro Pyme de tributación de los propietarios en base a retiros o distribuciones del N°3 letra D) del artículo 14 o “Régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones”.
4. Régimen opcional de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 o “Pro Pyme Transparente”.
Sin perjuicio de la creación de estos regímenes en el artículo 14 de la LIR, se mantiene el régimen renta presunta establecido en el artículo 34 de la misma Ley, y aquellos regímenes simplificados contenidos en la LIR.
Para efectos de registro, los contribuyentes que por sus características no están obligados a sujetarse a uno de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR, pero que sí son contribuyentes de primera categoría, serán registrados con la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”.
B. TRASPASO DE RÉGIMEN PARA CONTRIBUYENTES QUE SE ENCONTRABAN SUJETOS A LOS REGÍMENES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR VIGENTES AL 31.12.2019
Entiéndase por traspaso de régimen, el proceso de cambio ejecutado por este Servicio, mediante el cual se asignó un nuevo régimen al contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 21.210.-, conforme a los artículos transitorios de dicha Ley.
En todo caso, siempre será responsabilidad del contribuyente, validar que se le asignó el régimen que le corresponde, en atención a que ello se materializó conforme a la información aportada y disponible en el SII al momento de su ejecución, según lo indicado en el considerando 9º de la presente resolución.
Para efectos del traspaso automático de régimen, se consideraron los siguientes criterios:
• Los contribuyentes que al 31.12.2019 se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter letra A) y que cumplían con los requisitos del nuevo régimen Pro Pyme Transparente, fueron traspasados a dicho régimen.
• Los contribuyentes que cumplían con los requisitos del régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones (independiente del régimen tributario al que estaban sujetos al 31 de diciembre de 2019), fueron traspasados a dicho régimen.
• Los contribuyentes que no cumplían con los requisitos del régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones (independiente del régimen tributario al que estaban sujetos al 31 de diciembre de 2019), fueron traspasados al régimen de la letra A) del artículo14.
Los contribuyentes de los números 1 y 2 de la letra C del artículo 14 de la LIR, vigente hasta el 31.12.2019, no fueron reclasificados, por lo que podrán acogerse a uno de los regímenes antes señalados conforme al procedimiento descrito en la letra D) siguiente.
Adicionalmente, los contribuyentes que por sus características no estaban obligados a sujetarse a uno de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR, pero que sí son contribuyentes de primera categoría, se les asignó para efectos de registro la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”. Sin embargo, de acuerdo a lo que dispone la misma norma, estos contribuyentes pueden voluntariamente optar por acogerse al artículo 14, aplicando todas sus disposiciones.
En todo caso, los contribuyentes señalados podrán realizar el cambio en la forma y plazos que se indican en la letra D del presente resolutivo.
Se hace presente que sólo fueron traspasados, los contribuyentes que, al 31.12.2019, se encontraban acogidos a alguno de los regímenes del artículo 14 ter letra A) y 14 letras A) y B), considerando el cumplimiento de los requisitos para acceder a cada régimen al cierre de dicho ejercicio.
Aquellos contribuyentes que realizaron su inscripción y/o cambio de régimen entre el 01.01.2020 al 25.02.2020, a uno de los regímenes tributarios que dejaron de estar vigentes, dicha inscripción o modificación quedó sin efecto, no obstante, lo señalado en la letra C siguiente.
C. INICIO DE ACTIVIDADES E INSCRIPCIÓN DE RÉGIMEN TRIBUTARIO
Los contribuyentes que inicien actividades de primera categoría a contar del 01.01.2020 y que, cumpliendo los requisitos respectivos, deseen acogerse a uno de los regímenes de tributación establecidos en el artículo 14, señalados precedentemente, tendrán a su disposición una aplicación web en el sitio del Servicio, www.sii.cl, para su inscripción de régimen tributario.
Lo anterior, se aplica también para todos aquellos contribuyentes que, habiendo informado su inicio de actividades desde el 01.01.2020 hasta la fecha de publicación de la ley, el 24.02.2020, se hayan inscrito en un régimen tributario que ya no se encuentre vigente.
En caso que el contribuyente no opte por materializar su inscripción en algún régimen tributario al momento de informar su inicio de actividades, será incorporado por este Servicio automáticamente al régimen tributario que le corresponda conforme a la información disponible y según los criterios descritos en la letra E siguiente.
D. CAMBIO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO Y TIPO DE CONTABILIDAD
Para cambiarse de régimen el contribuyente deberá ingresar al sitio web del SII, www.sii.cl, y realizar dicho cambio mediante la aplicación de Regímenes Tributarios, disponible en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”.
Los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones, del N°3 letra D) del artículo 14, pueden optar entre llevar contabilidad completa o simplificada, ejerciendo dicha opción en el sitio web del SII, en la misma aplicación de Regímenes Tributarios. Si no ejercen dicha opción deberán llevar contabilidad completa, aplicando igualmente las normas para la determinación de la base imponible que contempla la ley para este régimen.
La referida opción deberá ejercerse entre el 01 de enero y el 30 de abril de cada año, salvo para el año comercial 2020, en cuyo caso deberá ajustarse al plazo legal modificado por el decreto supremo respectivo.
Aquellos contribuyentes que deseen optar por el régimen Pro Pyme Transparente, del N°8 de la letra D) del artículo 14, podrán realizarlo hasta el 30 de abril del año comercial siguiente al de su inicio de actividades, considerando que no hubieran hecho antes esa elección. Para ello, deberán realizar una petición administrativa en el sitio web del SII, mediante la aplicación Peticiones Administrativas, ubicada en la sección de “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”, seleccionando la materia “Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional”, para realizar una inscripción retroactiva al régimen.
El contribuyente podrá solicitar un cambio de régimen tributario de manera excepcional, en caso que cumpla los requisitos aplicables. Para ello mediante una petición administrativa efectuada en el sitio web del SII, deberá aportar los antecedentes que respalden su solicitud. El no cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer dicha opción implicará el rechazo de la solicitud mediante una resolución dictada por la Dirección Regional respectiva.
Se hace expresa mención a que no resulta aplicable en lo sucesivo, el Formulario N° 3264.
E. ASIGNACIÓN DE RÉGIMEN TRIBUTARIO POR PARTE DEL SII
Aquellos contribuyentes que al momento de iniciar sus actividades no opten por un régimen tributario, conforme a la ley, serán incorporados automáticamente en un proceso de asignación, donde se evaluará si cumple con los requisitos para acogerse al régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones, del N°3 de la letra D) del artículo 14, en cuyo caso se les asignará dicho régimen con contabilidad completa, los que igualmente determinarán su base afecta a impuesto según las normas que contempla la ley para este régimen. Los contribuyentes que no cumplan con los requisitos respectivos serán incorporados al régimen de la letra A) del artículo 14.
En caso que se trate de contribuyentes que no se encuentren sujetos al artículo 14, se les asignará la nomenclatura “contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G)”.
Durante el mes de enero de cada año, los contribuyentes que, habiendo realizado un inicio de actividades en el año anterior, se encuentren en el régimen de la letra A) del artículo 14, y sus ingresos del giro no superan las U.F. 1.000.-, serán reclasificados en el régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones del N°3 de la letra D) del artículo 14, siempre que cumplan los requisitos de acceso. En este caso, la Pyme llevará contabilidad completa, aplicando igualmente las reglas que contempla la ley para la determinación de la base imponible. Esta acción será informada a los contribuyentes por el Servicio de Impuestos Internos, mediante un aviso en su sitio personal. Lo anterior, no obsta a que los contribuyentes puedan cambiarse de régimen, ejerciendo su opción conforme a lo instruido en la letra D del presente resolutivo.
Los procesos de asignación automática de regímenes señalados precedentemente, no obstan a que los contribuyentes deban solicitar el cambio de régimen en caso que corresponda, o que quisieran ejercer dicha opción en los términos señalados en la letra D. precedente.
F. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PERMANECER EN LOS REGÍMENES SEÑALADOS
En caso que, durante el transcurso del año comercial, el contribuyente deje de cumplir con los requisitos para permanecer en alguno de los regímenes antes señalados, deberá abandonarlo a contar del año comercial siguiente.
Para ello, deberá cambiarse de régimen de acuerdo con sus nuevas características, entre el 01 de enero y el 30 de abril, del año siguiente al incumplimiento de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra D del presente resolutivo. Cabe disponer, que el no realizar el cambio, en ningún caso significa que el contribuyente puede permanecer en un régimen respecto del cual no cumple los requisitos aplicables.
En caso que el contribuyente no efectúe dicho cambio, durante el mes de mayo de cada año, o bien cuando este Servicio cuente con nuevos antecedentes, se realizará un proceso de reclasificación de los contribuyentes que dejen de cumplir los requisitos de permanencia en el régimen en el que se encuentran inscritos, lo que aplicará desde el ejercicio comercial siguiente a aquel en que dejó de cumplir los requisitos para permanecer en el respectivo régimen.
2° Sin perjuicio que la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 que moderniza la legislación tributaria, ocurrió respecto del artículo 14 de la LIR con fecha 01.01.2020, y que los contribuyentes que al 31.12.2019, poseían un régimen tributario vigente, ya fueron traspasados automáticamente por el Servicio de Impuestos Internos a los nuevos regímenes tributarios, las presentes instrucciones entrarán en vigencia a contar de su publicación.
3° DÉJESE sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Resolución EX. SII N° 93 de fecha 22.09.2016.
ANÓTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.
FERNANDO BARRAZA LUEGO
DIRECTOR