Resolución Ex. N°82. Procedimiento de exclusión del registro de sociedades profesionales por incumplimiento de requisitos

Santiago, 29 de agosto de 2024.

VISTOS:

Las facultades contempladas en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo dispuesto en el N°1 de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830 de 1974; los artículos 2° N° 2, 8° y 12° letra E de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; los artículos 20°, 42° y 43° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; la Resolución Ex. SII N° 115 de 2022, que instruye sobre el procedimiento para el registro de la sociedades de profesionales, modificada por la Resolución Ex. SII N° 63 de 2023; y.

CONSIDERANDO:

1° Que, de conformidad con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, corresponde al Servicio interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

2° Que, de acuerdo con el apartado 2.2 de la Circular N° 50 de 2022, para calificar como “sociedad de profesionales” para los efectos de la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de una sociedad de personas.

b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales, las cuales deben haber sido informadas al Servicio (inscritas en segunda categoría, no afecta a IVA). Ninguna de sus actividades económicas puede estar clasificada en primera categoría, sin perjuicio de la opción establecida en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, que permite a las sociedades de profesionales optar por declarar sus rentas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo a las reglas de la primera categoría.

c) Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.

d) Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no correspondiendo que uno o más de ellos solo aporte capital.

e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.

3° Que, conforme a la Resolución Ex. N° 115 de 2022, todas las sociedades de profesionales deben inscribirse en el registro de sociedad de profesionales (registro), en la forma y dentro de los plazos establecidos por la referida instrucción.

4° Que, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas del Código Tributario y de su ley orgánica, está facultado para ejercer, en los plazos de prescripción, las acciones de verificación, revisión y/o fiscalización que correspondan, con el objeto de determinar la correcta tributación de los contribuyentes, y, en consecuencia, si efectivamente se cumplen los requisitos para calificar como sociedad de profesionales.

5° Que, conforme lo expuesto, es necesario instruir sobre la exclusión del registro y pérdida de la exención contenida en el N° 8 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS en caso de incumplir el contribuyente los requisitos para calificar como sociedad de profesionales.

SE RESUELVE:

1º Los contribuyentes que dejen de cumplir con alguno de los requisitos para calificar como sociedades de profesionales deberán dar aviso sobre dicha circunstancia al Servicio hasta el último día del mes calendario en que ocurrió el incumplimiento.

El aviso deberá presentarse en el sitio web del Servicio, a través de una petición administrativa, indicando el contribuyente los motivos para su exclusión del registro y acompañar los documentos y antecedentes necesarios.

2º Presentado el aviso a que se refiere el resolutivo 1° anterior, el contribuyente será excluido del registro a contar del primer día del mes siguiente a la ocurrencia del incumplimiento, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene este Servicio.

3º Los contribuyentes que, incumpliendo los requisitos de las letras a)1 y/o b) del Considerando N° 2 de la presente Resolución, no den el aviso de acuerdo con el resolutivo 1° precedente, serán excluidos del registro.

En estos casos y conforme la información que obre en poder de este Servicio, determinado el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la exclusión del registro regirá a contar del primer día del mes siguiente a dicha determinación, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene este Servicio.

El Servicio informará de la exclusión del registro en el sitio personal del contribuyente, señalando la fecha de exclusión del registro y el motivo del incumplimiento, de acuerdo con la información con la que cuenta.

Por su parte, también serán excluidos del registro, aquellos contribuyentes que hayan incumplido alguno de los requisitos de las letras c), d) y e) del Considerando N° 2 de la presente Resolución y no hayan dado aviso de acuerdo con el resolutivo 1° precedente, cuando ello se determine en un proceso de fiscalización, según las reglas generales.

En ambos casos, en uso de sus facultades de fiscalización, el Servicio podrá determinar las diferencias de impuestos que correspondan por el IVA no declarado ni enterado en arcas fiscales, desde el primer día del mes siguiente de la fecha del incumplimiento determinada en la fiscalización, junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.

4º En materia de impuesto a la renta, y como consecuencia del incumplimiento de requisitos para calificar como sociedad de profesionales, los contribuyentes tributarán conforme a las normas de la primera categoría en los siguientes términos:

1.1. A los contribuyentes que ya registren alguna actividad económica de primera categoría se les mantendrá dicha actividad, dando por finalizadas todas aquellas calificadas como segunda categoría;

1.2. A los contribuyentes que solo registren actividades económicas de segunda categoría, estas se darán por finalizadas, asignándoles a los contribuyentes la actividad económica código 829900 “OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE APOYO A LAS EMPRESAS N.C.P.”.

El contribuyente deberá actualizar esta información según mejor represente su actividad, en el plazo establecido en el artículo 68 del Código Tributario.

Asimismo, aquellos contribuyentes que mientras eran sociedades de profesionales tributaban en la segunda categoría, deberán inscribirse en un régimen tributario de la primera categoría del impuesto a la renta, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del incumplimiento de requisitos para seguir siendo sociedad de profesionales. Transcurrido dicho plazo, si el contribuyente no se ha inscrito en régimen tributario alguno, el Servicio le asignará el que corresponda en base a sus características. El régimen de primera categoría al que quede adscrito regirá a partir del 1° de enero del año del incumplimiento de uno o más requisitos para calificar como sociedad de profesionales. Las mencionadas sociedades deberán declarar sus ingresos correspondientes al año comercial del incumplimiento conforme a las normas de la primera categoría, según el régimen tributario de renta que tenga, de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.

En tal caso, la sociedad dejará de ser un contribuyente clasificado en la segunda categoría y deberá tributar conforme a la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento. A esa fecha, deberá efectuar un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, y determinar un capital propio tributario inicial, el que se entenderá como capital aportado a esa misma fecha, pero sin incluir en su determinación los activos que constituyan ingresos devengados ni los pasivos que constituyan gastos adeudados al 31 de diciembre del año anterior. Tales activos y pasivos deberán o no reconocerse al 1° de enero del año del incumplimiento, y tendrán así efecto en la base imponible a determinar por el contribuyente, según si el régimen tributario al que se sujete tribute o no en base a ingresos percibidos o devengados y gastos pagados o adeudados.

5º El incumplimiento de la obligación establecida en el Resolutivo N° 1 se sancionará de acuerdo con el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.

6º La presente resolución regirá desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

JAVIER ETCHEBERR CELHAY

DIRECTOR (S)

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